I. Origen y evolución. Los delitos electorales surgieron con los primeros procesos de votación para la elección de los cargos públicos. Estos fueron castigados, desde entonces, con severidad, por haber sido considerados como crímenes graves contra la democracia.
Cuando en la antigua Grecia un ciudadano votaba dos veces o vendía o compraba el voto era castigado con la pena de muerte. Igual trato se le daba a estas infracciones en el antiguo Imperio Romano, en el que el senadoconsulto y las constituciones las tipificaron como delitos de ambitus (procesos electorales), generados de las actividades injustas o ilegales desarrolladas para obtener votos.
Sin embargo, durante muchos años en la mayoría de las democracias latinoamericanas estos delitos eran ignorados, a pesar de haber estado contemplados en las leyes.
La República Dominicana es uno de los más notables ejemplos de una democracia representativa caracterizada por la impunidad de los delitos electorales.
En ese sentido, producto de la falta de interés del liderazgo político en juzgar penalmente a los infractores, las numerosas disposiciones legales que contemplan los delitos electorales han sido siempre letras muertas.
Por tal razón, desde los primeros comicios celebrados después del derrocamiento de la tiranía trujillista, el 20 de diciembre de 1962, se han efectuado veinte elecciones generales, sin que nadie haya sido juzgado nunca por la comisión de un delito electoral.
II. Concepto. El Diccionario electoral del Instituto Interamericano de Derechos Humanos (IIDH) define los delitos electorales como “aquellas acciones u omisiones, atentatorias contra los principios que han de regir un sistema electoral en un Estado democrático que por su propio carácter peculiar, son definidas y castigadas, por lo general, no en el Código Penal, sino en la propia ley electoral”.
De su lado, el reconocido penalista Raúl Carranca Trujillo, en su obra Derecho penal mexicano, define los delitos electorales como “todos aquellos delitos que atentan contra la limpieza y efectividad del sufragio que impiden la formación constitucional y legal de los comicios”.
La Ley 15-19 no define los delitos electorales, los cuales podemos considerar que son acciones u omisiones antijurídicas que dañan la integridad de los procesos electorales.
III. Delitos que tienen su origen en la Constitución Política. Cuando el constituyente dispone en el artículo 208 de la Carta Sustantiva: a) que el voto es personal, protege la individualidad del voto, b) que el voto es libre, procura que el ciudadano no sea presionado, a fin de que su voto sea el producto de la expresión libre de su voluntad, y c) que el voto es secreto, deja establecido que nadie puede ser obligado a decir por quien va a votar o ha votado.
En consecuencia, los delitos de violación del secreto del voto, de compra de votos, de amenazas para influir en el derecho al sufragio de funcionarios y empleados públicos y privados, son también violaciones graves a la Constitución de la República.
IV. Delitos electorales del Código Penal. El Código Penal contiene un capítulo denominado crímenes y delitos contra la Constitución, el cual incluye en los artículos 109 y siguientes los relativos al ejercicio de los derechos políticos, de gran relevancia en las infracciones electorales, a saber:
1) Compra y venta del voto.- Este viejo delito, difícil de erradicar, está penalizado con la inhabilitación de los compradores y vendedores desde uno hasta cinco años para ocupar cargos y oficios públicos.
2) Reuniones tumultuarias.- Cuando se celebran usando violencia o amenazas con el objeto de impedir el ejercicio de los derechos políticos de uno o más ciudadanos, se castiga a los que formen parte de ellas con prisión correccional de seis meses a dos años e inhabilitación durante un año a los menos y cinco a los más, para ser elector o elegido para cargos públicos de elección popular.
3) Encargados en los actos electorales del despojo de los escrutinios que alteran boletas.- Los que ostentando esta función falsifican boletas de inscripción o las distraen de la urna electoral, o agregando en ella boletas distintas a las que depositaren los sufragantes, o inscribiendo en las de los electores que no sepan escribir, nombres distintos de los que ellos les hubieren indicado, son castigados con la degradación cívica. Los demás culpables son condenados a prisión de seis meses a dos años, y a la interdicción del derecho de elegir y ser elegido, durante un año a lo menos y cinco a lo más.
V. Infracciones sobre financiamiento ilegal de partidos y candidatos, contempladas en la Ley de Partidos 33-18. Las contribuciones recibidas por los partidos políticos y los candidatos, tanto de personas físicas como del Estado, deben provenir de fuentes lícitas.
En ese sentido, será ilícito que los partidos políticos reciban cualquier tipo de financiamiento directo o indirecto del Estado o cualesquiera de sus departamentos, dependencias u organismos autónomos o descentralizados, así como de los ayuntamientos o entidades dependientes de estos, o de empresas públicas y privadas, así como de empresas de capital extranjero.
Tanto los candidatos como los partidos que reciban financiamiento ilegal y las personas físicas o jurídicas responsables serán condenados al pago de una multa del doble de la contribución ilícitamente recibida, sin perjuicio de las sanciones penales establecidas en otras leyes.
VI. Delitos derivados de la Ley 30-06 de uso de emblemas partidarios. La Ley 30-06 sobre uso de lemas partidarios contemplas infracciones jurisdiccionales que, de conformidad con el artículo 281 de la Ley 15-19, son de la competencia del Tribunal Superior Electoral.
Esta norma prohíbe la utilización por parte de personas, grupos, movimientos o partidos, en los medios de comunicación, escritos, radial, televisivo o cualquier medio electrónico, así como en los actos públicos, de la denominación o lema, los dibujos contentivos del símbolo, colores, emblema o bandera, ya registrado en la Junta Central Electoral, y que distingue a una agrupación política de cualesquiera otras de las ya existentes, sin la debida autorización legal de la agrupación política legalmente indicada con esos símbolos.
Cuando la violación de esta ley es producida por personas físicas, se castigará con pena de seis meses a dos años de reclusión y multa de cincuenta a cien salarios mínimos o ambas penas a la vez.
En cambio, si es llevada a cabo por grupos, movimientos o partidos, en procura de crear confusión en la militancia de otro grupo o partido o atribuyéndose apoyo a esa organización o a sus candidatos a puestos electivos, se castigará con una multa equivalente al monto mensual de su financiamiento público, sin perjuicio de la facultad legal del afectado de demandar la reparación de los daños y perjuicios causados.
VII. Medidas cautelares, sanciones administrativas e infracciones electorales contenidas en la Ley Orgánica del Régimen Electoral. Tanto las medidas cautelares como las infracciones electorales están contempladas en el último título de la Ley Orgánica 15-19 del Régimen Electoral, el XXV, que está conformado por cuatro secciones y catorce extensos artículos.
A. Crímenes electorales. Los crímenes electorales, cuya tentativa se castiga como el crimen mismo, son tipos delictuales que por el grado de los daños que le causan a los procesos electorales se castigan con las penas más largas y severas.
Como muestra de su gravedad, tenemos que dentro del catálogo de crímenes electorales se encuentran tipos delictuales como la falsedad, el soborno, la amenaza, la falsificación y el fraude.
El plazo de prescripción de los crímenes electorales es de dos años, conforme al cálculo del artículo 45 del Código Procesal Penal.
B. Delitos electorales. Los delitos no son tan graves como los crímenes electorales, lo que se puede apreciar en el hecho de que, en lugar de la reclusión, se castigan con penas de prisión correccional.
Su tentativa se castiga como el delito mismo y su plazo de prescripción es de dos años.
C. Medidas cautelares y sanciones. Las medidas cautelares tienen como propósito hacer cesar el uso indebido de los recursos en la campaña y garantizar el cumplimiento efectivo de la ley.
D. Sanciones administrativas del proceso electoral. La Junta Central Electoral es la facultada para establecer las sanciones administrativas contra las faltas sancionables relativas a la organización de las elecciones.
Estas infracciones administrativas de gravedad inferior no se castigan con penas, como los crímenes y delitos electorales, sino con sanciones económicas, sobre la base de salarios mínimos.
I. Órgano persecutor de los crímenes y delitos electorales. La Ley Orgánica del Régimen Electoral contempla la creación de una Procuraduría Especializada para la investigación y persecución de los crímenes y delitos electorales, la cual, debido a que se rige conforme a la Ley Orgánica del Ministerio Público, es una dependencia de la Procuraduría General de la República.
II. Órgano competente para juzgar los delitos y crímenes electorales. El órgano competente para juzgar y decidir los delitos y crímenes electorales previstos en la Ley Orgánica del Régimen Electoral, en la ley sobre el uso de los emblemas partidarios, y en cualquier otra legislación en materia electoral o de partidos políticos, es el Tribunal Superior Electoral, ante el cual pueden denunciarlos, exclusivamente, la parte legítimamente afectada, el Ministerio Público, la Junta Central Electoral y las juntas electorales, conforme al reglamento de procedimientos contenciosos.
Por lo tanto, en lo referente a los crímenes y delitos electorales, tanto los partidos políticos como los candidatos, como partes legítimamente afectadas, de ser necesario, pueden vencer la inercia del Ministerio Público accionando directamente por ante el Tribunal Superior Electoral.
El doctor Eddy Olivares Ortega, abogado, fue el primer Procurador Fiscal de la provincia Santo Domingo y luego miembro titular de la Junta Central Electoral.