Es usual en el país la expresión “puse la casa a nombre de mi hijo”, es decir que el propietario de cualquier bien lo traspasa a otro sin ninguna trascendencia aparente, no obstante, es lógico, que las transferencias conllevan operaciones traslativas que tienen consecuencias legales pues como sabemos todo traspaso implica obligaciones tributarias, y en el caso de las realizadas a título gratuito se consideran donaciones, que están reguladas por la Ley 2569 de Sucesiones y Donaciones.
Al efecto, esta ley en su artículo 15 dispone que toda trasmisión de bienes hecha por acto de donación entre vivos queda sujeta al pago de un impuesto y este estará a cargo de los donatarios y recaerá sobre el valor de los Bienes donados. Con el objetivo de divulgación tributaria hemos escogido este tema para contribuir en algo y esta manera podríamos evitar sorpresas lamentables, y por otra parte, incentivar el cumplimiento voluntario facilitando la redistribución de las riquezas en nuestro amado terruño.
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Veamos lo establecido en la Ley referida en su artículo 17, en el cual se lee así: “para los efectos de esta ley se reputan donaciones hasta prueba en contrario los actos que se enumera a continuación cuando son concluidos entre parientes en línea directa siempre que el beneficiario sea un descendiente; entre cónyuge en los casos admitidos por la Ley y entre colaterales del segundo grado; a) Los actos de venta.
En estos casos es natural que queda a cargo de los interesados aportar mediante acopio las pruebas que demuestren fehacientemente que la transmisión de bienes constituye efectivamente una venta y no una donación, como seria por ejemplo demostrar la capacidad económica del comprador y también la recepción del vendedor.