La Ley 176-07 del Distrito Nacional y los Municipios es clara en cuanto a los procedimientos para la sustitución de los alcaldes, como lo establece su artículo 64. Este regula qué hacer en caso de vacancia del cargo de alcalde o síndico, señalando que el vicesíndico debe asumir las funciones de manera inmediata, y si no hubiera vicesíndico, el concejo municipal deberá solicitar al presidente de la República que designe un sustituto temporal conforme a lo estipulado en la Constitución.
Esta normativa no deja lugar a dudas: hay un proceso legalmente establecido y detallado. Sin embargo, la reciente situación en La Vega ha desatado una serie de debates jurídicos e interpretaciones sobre la aplicación de esta ley y su congruencia con principios constitucionales.
Tras la renuncia del alcalde electo Kelvin Cruz para asumir el cargo de ministro de Deportes, y la posterior dimisión de la vicealcaldesa Amparo Custodio, se creó una vacante en ambos cargos de la alcaldía. Ante este panorama, varias instituciones y juristas han planteado que no es suficiente con aplicar el artículo 64 de manera automática, y que se requiere una convocatoria de elecciones extraordinarias.
La Fundación Institucionalidad y Justicia (Finjus) ha sido una de las voces más sonoras en este debate, argumentando que no existe un procedimiento claro en este caso específico para la designación del nuevo alcalde, dado que tanto el alcalde como la vicealcaldesa han renunciado. Según su vicepresidente ejecutivo, Servio Tulio Castaños Guzmán, es el pueblo de La Vega quien debe decidir a través de elecciones extraordinarias quién completará el período restante hasta las próximas elecciones generales.
Este planteamiento choca con lo que establece el artículo 64 que otorga al presidente de la República la facultad de designar un sustituto en caso de vacancia de ambos cargos. Aquí es donde entran en juego las opiniones divergentes de juristas como Cándido Simón, quien advierte que permitir una designación presidencial en este caso podría violar el derecho constitucional de los ciudadanos a elegir a sus autoridades, consagrado en el artículo 22 de la Constitución de la República.
El argumento de Simón, y de otros que abogan por elecciones extraordinarias, plantea una aparente contradicción entre la Ley 176-07 y la Constitución. Aunque la ley define con claridad el procedimiento a seguir en casos de vacancia, la ausencia de una vía democrática directa en este tipo de situaciones específicas genera inquietudes en torno a la violación de derechos fundamentales de la ciudadanía. En otras palabras, mientras la ley busca asegurar la continuidad administrativa, algunos sectores consideran que esta continuidad no puede ser a costa del principio de elección popular.
Es posible que este debate trascienda el caso particular de La Vega y sienta un precedente sobre cómo se deben abordar vacancias de cargos municipales en el futuro. Si bien la Ley 176-07 tiene como objetivo garantizar la gobernabilidad, también es necesario garantizar que los derechos fundamentales de la ciudadanía no sean socavados en ese proceso.
La controversia pone en evidencia la necesidad de revisión y posibles actualizaciones a la ley para armonizarla con los principios constitucionales, especialmente en casos excepcionales como el que hoy enfrenta La Vega.
El artículo 64 de la Ley 176-07 es claro en cuanto a la sustitución de alcaldes, pero su aplicación en circunstancias extraordinarias, como la vacante simultánea de alcalde y vicealcaldesa, debe ser reconsiderada a la luz de los derechos fundamentales. consagrados en la Constitución. El equilibrio entre la continuidad institucional y el respeto a la soberanía popular es el desafío que hoy enfrentan los juristas y las instituciones dominantes.