“El agua es la fuerza motriz de toda la naturaleza”
-Leonardo Da Vinci.
La frase mencionada en el comienzo es muy acertada, ya que la vida en la tierra sería inconcebible sin agua y, por lo tanto se convierte en el motor más potente del mundo. Lo cual es bien cierto ya que pues sin ninguna duda el agua es el recurso natural esencial para la vida y al igual que insustituible, su disposición ayuda a condicionar la calidad de toda vida humana.
A pesar de que el acceso al agua juega un rol determinante en la evolución de la existencia humana, su asimilación y tratamiento jurídica en el ámbito internacional un tiempo menor que medio siglo, ya que cuando se da su primera manifestación relevante fue en el año 1977 en una Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Agua, que se llamó al final “Plan de Acción de Mar de Plata”, teniendo como objeto de que todo recurso hídrico fuera utilizado de una manera más eficiente para poder promover el desarrollo económico y social. Al igual varias resoluciones dictadas por ONU en su Asamblea General como la No. A/RES/64/292 del 28 de julio de 2010, en la cual reconoce el derecho al agua potable y el saneamiento como un derecho esencial para todos los derechos humanos.
El agua logra ser conceptualizada por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales(CDESCNU) como “un bien social y cultural, y no fundamentalmente como un bien económico”, lo anteriormente mencionado reconoce al agua en segundo plano como una mercancía que Jamie Linton le da el significado que “las cuestiones básicas de cómo se asigna y gestiona, deberían decidirse a través de procesos democráticos y no a través de los principios del mercado.”
Dentro del sistema nacional de administración y abastecimiento del agua, los servicios de acueducto y alcantarillado son esenciales prestaciones públicas, ya que el primero pone el suministro de agua potable directamente al domicilio del destinatario o inmediaciones para sus fines y el segundo un sistema de instalaciones sanitarias que separa las aguas residuales o residuos de aseo y limpieza para prevenir la contaminación y posibles enfermedades.
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Dada la naturaleza de los servicios públicos, los organismos de la administración encargados de la prestación del agua, tienen distintas potestades para procurar la idoneidad del servicio: reglamentaria, para su regulación; de policía, para la fiscalizar el servicio y la conducta de los usuarios; sancionador, como consecuencia de las irregularidades comprobadas de parte de esos usuarios; y la tarifaria, para fijar las tasa, al no tratarse de un servicio gratuito.
Para el contenido normativo del derecho humano al agua, los organismos internacionales identifican tres factores que condicionan el ejercicio eficaz de este derecho:
a) La disponibilidad en el entendido de que el abastecimiento del agua debe ser continuo, sin interrupciones y suficiente para los usos personales y domésticos. Según la Organización Mundial de la Salud y UNICEF, 20 litros de agua al día es una cantidad suficiente para beber y para la higiene personal básica de un individuo; pero si se tienen en cuenta las necesidades de agua para el baño y para lavar, la cantidad mínima de agua al día por persona alcanzaría los 50 litros.
b) La calidad en el entendido de que el agua debe ser potable, apta para la alimentación e higiene personal, para evitar una amenaza contra la salud de uso de consumidores. Por tanto, de no cumplir con la condición todo abastecimiento se convierte en ineficaz, de ahí la importancia de un sistema de tratamiento correcto y eficiente para satisfacer el estándar mínimo de la prestación del recurso hídrico conforme a la dignidad humana.
c) La accesibilidad, en el aspecto de que todo ser humano debe tener en su alcance la posibilidad de recibir los servicios de agua en distintas dimensiones como: la física, la económica, sin discriminación, y el derecho de solicitar, recibir y difundir información relacionadas con la gestión, administración y tratamiento del agua en general.
En los convenios y tratados vinculantes para República Dominicana, no se establece el derecho al agua de forma expresa o directa, después de la Constitución de 2010, contamos con muchas conquistas liberales o progresistas, en la cual podemos destacar las relativas a los recursos hídricos, que convierte al derecho al agua sin discusión como un derecho humano, y como tal, así mismo lo establece registros jurisprudenciales del Tribunal Constitucional, donde puedo citar casos específicos y detallado de ese derecho fundamental, como las sentencias TC/0289/16 de fecha 12 de julio de 2016, TC/0049/12 de fecha 15 de octubre de 2015, TC/0482/16, dichas sentencias mencionaremos:
- Primero la sentencia TC/0049/12 pone en perspectiva la libertad de empresa en una de las tantas vertientes del negocio del agua: su venta “a granel”. En este se resuelve la cuestión de fondo y se reconoce expresamente el derecho fundamental del agua. El conflicto se origina por la prohibición de la comercialización de agua industrializada en forma distinta a la autorizada mediante el Registro sanitario, establecida mediante sendas resoluciones dictadas por la conocida hoy como Instituto Dominicano para la Calidad(INDOCAL) y por el Ministerio de salud Pública, respectivamente. En sus motivos el TC considero lo siguiente:
“La venta de agua denominada modalidad “a granel”, mediante camiones cisterna, contenedores, etc., la instituye el propio Reglamento de Aguas para el Consumo Humano, y la misma está condicionada a la expresa autorización del Ministerio de Salud Publica y Asistencia Social; Es obvio, entonces, que ninguna persona o institución podría válidamente distribuir agua potable sin contar con el correspondiente permiso del referido ministerio. Por tanto, se puede afirmar que la restricción o prohibición en los términos mas categóricos es posible, mas no resulta jurídica ni legalmente aceptable que pueda ser dispuesta de manera general e indiscriminada, porque de hacerlo asi se comprometen y afectan derechos fundamentales, tales como el derecho a la libre empresa y el derecho social de acceso al agua potable que la Carta Sustantiva pone en su materialización a cargo del Estado.” - Sentencia TC/0289/16 aborda el tema del derecho-deber de una empresa prestadora del servicio domiciliario de acueducto, ante la solicitud de reinstalación del servicio por el nuevo ocupante de un inmueble, respecto del cual existe una deuda pendiente pendiente por ese concepto a cargo del anterior inquilino, el TC dice que el anterior ocupante del inmueble haya incumplido con su obligación de pago del servicio no puede ni debe perjudicar a los próximos ocupantes. Por lo que el TC dice que las deudas por facturas sin pagar deben perseguir a la persona que ha incumplido con su obligación, no al inmueble que ha dejado de ocupar, ya que en esta última eventualidad se estaría perjudicando el derecho al libre acceso al agua a terceras personas, las cuales no fueron parte en el contrato de servicio de agua ni mucho menos han dejado de cumplir con sus obligaciones. De manera que la negativa para instalar una nueva acometida es una sanción que solo se justificaría solicitud la hubiere hecho la persona que tiene la deuda.
- La sentencia TC/482/16 se plantea por primera vez la suspensión del servicio de acueducto a un condómino mediante la colocación de un candado en su llave de paso particular, como medida de la Administración del
Condominio por falta de pago de la cuota a cargo de aquel. A propósito del Recurso de Revisión presentado por el condómino, el TC decide revocar la sentencia y acoger la acción de amparo, por lo cual ordena la reinstalación
del servicio de agua a favor del accionante, al considerar la medida adoptada por la demandada una vía de hecho que comprueba la violación al derecho al acceso al agua del amparista, a la dignidad y la integridad, uno de los
motivos fue: el impedimento de tener acceso al agua potable, por afectar el derecho a la salud se encuentra directamente relacionado con el derecho a la dignidad, contenido en el art. 38 de la constitución; En efecto, cuando se limita o restringe el derecho de acceso al agua se restringe de forma directa el derecho a la salud, lo cual a su vez constituye una violación al derecho de tener una vida digna.
Igualmente, en el tema de los servicios públicos han demostrado una mejoría en años recientes, como el caso de INAPA que del año 2015 a 2017, se redujeron la cantidad de acueductos de 30.15% a 6.35%, lo cual es una apreciación de la mejora apreciable del agua potable por una institución pública. Igualmente se resalta en ese periodo un incremento del 95% de acueductos con cloración y la ampliación de la cobertura de control sanitario de un 44.8% a un 68.9%, al igual que la cantidad de sistemas de agua potable bajo control sanitario incremento de 141 a 217, Dicha mejora ayuda a que los ciudadanos obtener el servicio del agua potable en las mejores condiciones posibles, honestamente es algo que todavía tiene mucho margen de mejora, que es un ejemplo de la mejora de las normas y de los servicios públicos.
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Es obvio decir que no es una tarea fácil las medidas para que exista un acceso al agua potable optimo para el universo de los dominicanos; pero los avances logrados en años recientes motivan a mantener optimismo en la proyección del Estado dominicano como social y democrático de derecho, en definitivamente el derecho al agua se convierte en una realidad, que se exige su respeto frente al Estado y todo tercero que interviene en el servicio público de abastecimiento y saneamiento del agua; así se puede dar una mejor calidad de vida para la sociedad.
Por: Felix Nova Hiciano
Palabras claves: Recursos Hidráulicos, Derecho fundamental, servicios públicos, agua
potable
Referencias:
Allan, J.A “Virtual Water- the wáter,Food, and Trade Nexus: Useful Concept or
Misleading Metaphor”
Bautista Justo, Juan. “El derecho humano al agua y saneamiento”
Rodriguez, Manuel Alejandro. “El acceso al agua en la República Dominicana”
Tribunal Constitucional de la Republica Dominicana. Sentencia TC/019/12
Tribunal Constitucional de la Republica Dominicana. Sentencia TC/0482/16
Tribunal Constitucional de la Republica Dominicana. Sentencia TC/0525/17