En el artículo 13 de la Ley 253-12 se lee: “Se establece un impuesto del uno por ciento (1%) sobre el patrimonio inmobiliario total de las personas físicas, el cual será determinado sobre el valor que establezca la Dirección General del Catastro Nacional”. Somos opuestos a los tributos sobre capitales, porque devienen en confiscación, pero en los inmuebles, hacemos una excepción pues dadas sus características, y sobre todo en los terrenos, existe la posibilidad que aumenten de valor, por razones proverbiales, neutralizando el efecto de la exacción impositiva.
El patrimonio gravado por dicho tributo es el compuesto por inmuebles destinados a viviendas pertenecientes a personas físicas, ya que el de las sociedades está gravado con el de los activos; también incluyen los solares urbanos no edificados y los inmuebles no destinados a viviendas, tales como los destinados a actividades comerciales, industriales y profesionales y la combinación de estos, cuyo valor en conjunto sobrepase los seis millones quinientos mil (6,500,000.00) pesos que como consecuencia del ajuste por inflación, en el año 2024 es de RD$9,860,649.00.
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En los casos de inmuebles cuyo propietarios hayan cumplido los 65 años de edad, siempre que la vivienda constituya su único patrimonio inmobiliario, no tiene que pagar dicho impuesto, tampoco tiene que pagar impuesto por los inmuebles rurales dedicados a la explotación agropecuaria.
El impuesto solo afecta el solar y las edificaciones, sin incluir el mobiliario, equipos, maquinarias y otros bienes muebles que se encuentren en los inmuebles gravados.
Debemos señalar que en los casos de los solares urbanos no edificados, el 30% de construcción se refiere a inmuebles en los que no haya una mejora legalizada por los organismos competentes.