El Tribunal Constitucional, en su sentencia TC/1105/23, emitió recientemente un precedente constitucional que ha sido calificado como polémico, pero a la vez interesante, respecto a la constitucionalidad del artículo 33, literal e, de la Ley de Lavado de Activos núm. 155-17. La sentencia establece que dicho artículo no vulnera el secreto profesional de los abogados. Este artículo define a abogados, notarios y otros profesionales del derecho como sujetos obligados no financieros en diversas actividades, tales como: 1) la compra, venta o remodelación de inmuebles; 2) la administración de dinero, valores u otros bienes del cliente; 3) la gestión de cuentas bancarias, valores, entre otros.
En dicha sentencia, la parte que interpuso la acción directa de inconstitucionalidad argumentó, en resumen, que el artículo 33, literal e, vulnera la labor del abogado en el ejercicio efectivo de la defensa. Además, sostuvo que dicho artículo afecta el secreto profesional entre el abogado y su cliente, ya que compromete la confidencialidad de la información sensible que el cliente proporciona al profesional del derecho. Finalmente, alegó que la obligación de identificar al abogado constituye una distorsión que perjudica el derecho a la defensa y el ejercicio de la profesión jurídica.
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En el párrafo 14.16, el Tribunal establece que el secreto profesional no puede convertirse en un mecanismo que facilite la realización de actividades potencialmente ilícitas, las cuales, debido a su impacto negativo, han sido tipificadas y sancionadas en los instrumentos legales correspondientes. Permitir lo contrario distorsionaría el propósito fundamental del secreto profesional, que está destinado a proteger a la persona que enfrenta un proceso judicial o administrativo, garantizando su acceso a un juicio justo donde pueda defenderse plenamente de las acusaciones en su contra.
Esto se debe a que la condición de sujetos obligados de los abogados, notarios y otros profesionales del derecho, y la consecuente obligación de reportar ciertas operaciones y transacciones comerciales, no se aplica a la defensa técnica que el profesional asume en el contexto de un proceso jurisdiccional o administrativo sancionador, ni a cualquier otro asunto que no esté expresamente incluido en las categorías enumeradas en el literal e) del artículo 33 de la Ley núm. 155-17.
Es decir, el abogado tiene la obligación de implementar, desarrollar y ejecutar programas de cumplimiento para la prevención del lavado de activos y la financiación del terrorismo, con el fin de identificar claramente al cliente y los posibles riesgos, no solo al momento de llevar a cabo la operación, sino también durante toda la relación comercial. Esta obligación es distinta a la representación que el profesional asume en el curso de un proceso legal. Además, es responsabilidad del abogado realizar la debida diligencia para monitorear la procedencia de los fondos que se utilizarán en una determinada transacción u operación comercial, así como presentar los reportes y conservar la documentación conforme a lo establecido en la Ley núm. 155-17, con el objetivo de prevenir la comisión de las infracciones previstas en dicha ley