EL Código Tributario, articulo No.81, expresa: “Cuando exista riesgo para la percepción del pago de los créditos tributarios o de las sanciones pecuniarias por infracciones como consecuencia de posible desaparición de los bienes sobre los cuales hacer efectivos dichos créditos o sanciones, la Administración Tributaria podrá requerir las siguientes medidas conservatorias sobre dichos bienes: “Embargo Conservatorio etc.”
En el artículo 82, dispone: “La Administración Tributaria, fundamentado el riesgo y comprobada la existencia del crédito podrá realizar las medidas cautelares establecidas en artículo ut supra.”
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Válidamente no pueden imponerse medidas conservatorias sin previamente existir deuda firme ni haya un riego comprobado. Esto viene a cuento, porque existen medidas conservatorias por presuntas deudas apeladas, constituyendo una violación al Derecho de defensa del contribuyente afectado. También se vulneran las disposiciones establecidas en el Código Tributario, lo dispuesto por el Tribunal Superior Administrativo y consagrado por la Suprema Corte de Justicia, que entre otros especifica que: este tribunal mediante Sentencia No.9 de enero del 1998 luego de un pormenorizado estudio del principio Solve et repete, consagrado en los artículos 63, 80 y 143 del Código Tributario declaró la inconstitucionalidad a la luz de las garantías procesales y de los derechos fundamentales establecidos sustentando su criterio en que el pago previo de los impuestos transgrede y vulnera el derecho de acceso a la justicia, el derecho de igualdad ante la ley y entre las partes, así como el principio de razonabilidad de las leyes, criterio que ha sido ratificado por nuestro más alto Tribunal en fecha 19 de julio del año 2000.