Por Víctor Eddy Mateo
La primera legislación dominicana en materia de control judicial de la administración pública fue la Ley 1494, del 2 de agosto de 1947. Lamentablemente, esta ley no tuvo real aplicación.
Sesenta años después, es decir, en 2007, con la entrada en vigor de la 13-07, también conocida como Ley de Transición, se logró fusionar las competencias del Tribunal Superior Administrativo (TSA), las del Tribunal Contencioso Administrativo de lo Monetario y Financiero en virtud de la Ley 183-02, así como del Tribunal Contencioso Tributario contenida en el Código Tributario (Ley 11-92), en una sola jurisdicción, las cuales hasta el momento eran ejercidas por la Cámara de Cuentas, aún en su Ley 10-04.
Es preciso señalar que, aunque la Ley 13-07 no desarrolló de forma amplia la parte sustantiva de la Responsabilidad Patrimonial del Estado, sí llegó a reconocer en su artículo 1 que, dentro de las competencias del TSA, está la de decidir las acciones en responsabilidad patrimonial del Estado, de sus organismos autónomos, del Distrito Nacional, de los municipios de la provincia de Santo Domingo, así como de sus funcionarios, por su inobservancia o incumplimiento de las decisiones emanadas de autoridad judicial competente, que diriman controversias relativas a actos inherentes a sus funciones.
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En el año 2007, se promulgó la Ley 176-07 del Distrito Nacional y los Municipios, en cuyo artículo 113 aborda lo relativo a la responsabilidad directa de los municipios a indemnizar por los daños y perjuicios causados a los particulares sobre sus bienes y derechos, por el funcionamiento de los servidores públicos o actuación de sus autoridades, funcionarios o empleados.
Un año más tarde, es decir, para el 2008, con la promulgación de la Ley 41-08 de Función Pública, se consagró en los artículos 90 y 91 la responsabilidad patrimonial de los servidores públicos y del Estado, por los daños y perjuicios causados por la acción u omisión del funcionario actuante.
Sin lugar a dudas, con la proclamación de la Constitución de 2010 se consagró en el artículo 148, el principio general de la responsabilidad del Estado. Respecto a este principio de responsabilidad, las personas jurídicas de derecho público y sus funcionarios y agentes, responden conjunta y solidariamente, por los daños y perjuicios ocasionados a las personas físicas y jurídicas por una actuación u omisión administrativa antijurídica.
En el mismo sentido de la Constitución dominicana, la Ley Orgánica de la Administración (No. 247-12) establece el principio de responsabilidad civil y penal (artículo 12.17). Plantea que los entes administrativos comprometen su responsabilidad civil y penal por los daños causados por falta de sus órganos y servidores en el desempeño de sus función administrativa.
Agrega que podrá demandar a sus propios servidores para resarcirse por los perjuicios causados por dolo o falta grave sin excusa.
Finalmente, con la Ley 107-13 se logra ampliar y enriquecer el concepto, límites y aplicación del sistema de responsabilidad estatal. Desde el artículo 57 hasta el 60 dedicó valiosos aportes a la materia, aunque aún resultan insuficientes. Se hace necesaria una ley que unifique toda la dispersión existente en el ámbito de Responsabilidad Patrimonial del Estado.