En estos tiempos soplan aires de cambios, pues en el nuevo gobierno, son notorios los aprestos para modificar el sistema impositivo, simplificándolo, por lo cual estamos dispuestos a contribuir como siempre, a través de este medio en que ha transcurrido nuestra vida de adulto mayor.
Para fines de agenda, uno de los aspectos incluidos en el Código Tributario que forma parte de la figura jurídica es SUSPENSIÓN de la prescripción, que como es proverbial constituye la parte menos comentada, más injusta y perjudicial porque concede facultades omnímodas a la Administración Tributaria.
La figura de suspensión de la prescripción está contenida en el Código Tributario Articulo No. 24, el numeral 1) dice así ”Se suspende la prescripción por la interposición de un recurso sea en sede administrativa o jurisdiccional en cualquier caso hasta que la Resolución o la Sentencia adquiera la autoridad de la cosa definitivamente juzgada”.
Esta desafortunada introducción no responde a ningún aspecto técnico ya que no estaba contenido en la fuente base del nuevo Código.
Recordamos que en cuanto a la parte de los recursos previstos en la legislación vigentes tenemos el Escrito de descargo, y el recurso de reconsideración ante la Administración Tributaria, en estos no existe silencio administrativo, es decir constituyen un arma que puede utilizarse con liberalidad para aumentar la sanciones pecuniaria de los contribuyentes, pues los recargos leoninos se detienen ( que son los que convierten las deudas tributaria en impagables), pero no el interés indemnizatorio.
En este mismo sentido. sabemos que los recursos elevados a nuestro tribunales, se sabe cuando entran pero jamás cuando saldrán lo que da pie al calificativo dado por la vox populi la justicia es carísima y tardía por lo tanto la suspensión de prescripción hasta que adquiera la condición de la cosa definitivamente juzgada es vulnerar el derecho de defensa a los ciudadanos.
Debemos añadir que esta vulneración se convierte en indefensión amarga cuando los recurrentes apelan en busca de anulación de una deuda tributaria ficticia producto de un error o arbitrariedad de un recaudador voraz .
Terminamos estos comentarios. recordando nuestro sempiterno criterio desde antes del presente Código Tributario consistente en que previo a confeccionar este, era imprescindible corregir los errores contenidos en la antigua Ley sustituida, pero esta opinión no fue tomada en cuenta, por lo cual ahora aprovechamos los aires de cambio para pedir que sea anulado la parte del artículo 24 señalada.