Por: Manuel Adolfo Morales Vicens
Como es sabido, a iniciativa del Poder Ejecutivo nuestro país está inmerso en el proceso de aprobación de una ley que regule de manera específica el Fideicomiso Público. El Senado de la República ya aprobó la pieza legislativa (en lo adelante “El Proyecto de Ley”), quedando pendiente contar con la aprobación de la Cámara de Diputados.
En este artículo trataremos aquellos aspectos con mayor relevancia con la precisión de la forma en que son tratados en el propio Proyecto de Ley y en la Ley Vigente de Fideicomisos (en lo adelante la “Ley”), que será de aplicación supletoria en caso de que la pieza legislativa sea aprobada.
En primer lugar resulta indispensable que los bienes fideicomitidos se les dé el destino establecido en el contrato de fideicomiso. Esto está garantizado de manera razonable tanto en la Ley como en el Proyecto de Ley.
Cabe resaltar que bajo los fideicomisos públicos un ente público autorizado en carácter de fideicomitente transfiere en fideicomiso a una institución autorizada a fungir como fiduciaria, controlada por una entidad de capital público o que pertenezca a la administración pública, bienes o derechos que forman parte de su patrimonio con el objetivo de gestionar, implementar, o ejecutar obras, bienes, servicios, o proyectos de interés público.
En ese orden, su constitución por el Poder Ejecutivo deberá estar precedida por un Decreto y de la aprobación legislativa en los casos que prevé el Proyecto de Ley, luego de lo cual se suscribe el contrato de fideicomiso.
Debemos destacar que en el Proyecto de Ley los fideicomisos públicos estarían sujetos a la fiscalización de la Cámara de Cuentas y de la Contraloría General de RD e igualmente estarán sometidos al régimen de supervisión, transparencia y control del Estado sobre los fondos públicos, así como a la Ley General de Libre Acceso a la Información Pública. De igual manera estarán bajo la supervisión de la Superintendencia de Bancos.
En el mismo orden de ideas, la Ley impone a los fiduciarios la obligación de llevar cuentas y registros de la administración del fideicomiso. El Proyecto de Ley dispone de un régimen especial y más riguroso aún para la labor de rendición de cuentas.
Los gastos y deudas del fideicomiso no constituirán deuda pública, salvo que expresa y limitativamente se hubiere pactado lo contrario en el acto constitutivo del fideicomiso y siempre y cuando el proyecto esté registrado en el SNIP o reconocido como pasivo contingente del Estado.
Del mismo modo, cada fideicomiso público deberá elaborar un reglamento interno de contrataciones que estará sujeto a aprobación por la Dirección General de Contrataciones Públicas, sin perjuicio del reglamento general que se deberá emitir y que regulará su funcionamiento.
Luego de este análisis consideramos que la Cámara de Diputados debería darle prioridad a la iniciativa en cuestión con la esperanza de que con el apropiado manejo de la figura por nuestras autoridades será un útil instrumento para la implementación de proyectos en beneficio del bien común.