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Cuando un ciudadano contribuyente, se presenta a buscar asesoramiento para cumplir con su obligación tributaria, porque tiene rentas gravables,, y da sus informaciones, nos traen consigo sus comprobantes, que incluyen naturalmente gastos médicos y dentales, pero su sorpresa es grande al recibir en respuesta que esos gastos no son deducibles.
Para muchos, el hecho de pagar impuestos sin deducir los gastos médicos y dentales, adolece de sentido común porque vulneran nuestra Carta Magna que estatuye muy solemnemente que los ciudadanos están obligados a contribuir con los gastos públicos de conformidad con su capacidad contributiva, esto sucede porque desconocen las características y técnicas tributarias.
Ignoramos las razones coyunturales de los autores o participantes en la confección del Código Tributario, para actuar así, quizás considerando en la exención contributiva, pero esta no reporta los resultados que significa la deducción de los gastos médicos y dentales..
La ley de impuesto sobre la renta sustituida, permitía la deducción de gastos médicos y dentales un monto sin comprobantes, y los gastos adicionales se requería previa presentación de comprobantes, consistentes en cheques cancelados y otros medios fehacientes de prueba.
La trascendencia de esta savia medida es muy significativa porque coadyuvaba con un tributo justo y aun más importante permitía localizar a los médicos, odontólogos y Clínicas que hoy no contribuyen o lo hacen tímidamente. .
La deducción de los gastos medico y dentales concatenados con la presunción mencionada en otra entrega, la renta en tres veces lo que se pagara por alquileres del local de actividades y la casa habitación, constituían un portentoso enlace cuyos resultados, dejarían atrás ventajosamente la medida de comprobantes fiscales aprobados por la Administración, que han constituido un medio de presión superabundante y conflictivo, ya que chocan y anulan de hecho, el Principio Cardinal que reza: Son deducibles los gastos realizados para obtener, mantener y conservar las rentas gravadas.
Dijimos cuando sustituyeron el viejo sistema ecléctico por el Código Tributario, donde mezclaban los impuestos reales y personales, entendemos que se pretendió compensar la no deducción de gastos personales, con la exención contributiva, lo cual se desdice con el párrafo del literal m) del artículo 287 que dice “ cuando una persona física haga uso de las deducciones a que hace Referencia el presente literal en ocasión de sus actividades de negocios, no podrá hacer uso de la exención contributiva dispuesta en el artículo 296 del presente Código.