Rentas extranjeras gravadas
De acuerdo con el Código Tributario, artículo 269, “salvo disposición en contrario, toda persona natural o jurídica, residente o domiciliada en República Dominicana , y sucesiones indivisas de causantes con domicilio en el país, pagarán el impuesto de sus rentas de fuente dominicana, y de fuentes fuera de la República Dominicana provenientes de inversiones y ganancias financieras”.
Esta excepción traspasa el principio de la territorialidad que es la base fundamental de nuestro sistema impositivo por lo cual se produce lo normal que en el sistema usado en otros países consistente en la dificultad de los Estados para el control de la veracidad de las declaraciones juradas y además que debido a esta excepción nuestro sistema para evitar la doble tributación dispone en el Código Tributario, artículo 316, literal A “que los contribuyentes residentes o domiciliados en la República Dominicana podrán acreditarse contra el impuesto determinado entre otras los impuestos a la renta efectivamente pagados en el exterior sobre las rentas de fuentes extranjeras gravadas por esta ley, hasta un monto que no exceda del correspondiente al que cabría pagar sobre esas mismas rentas de acuerdo con el impuesto a la renta dominicana en el país”.
En otros comentarios hemos llamado la atención a los residentes en el país con inversiones en el extranjero ya que deben tener conciencia de la responsabilidad y el riesgo que asumen al no incluir las rentas percibidas por los conceptos señalados en sus declaraciones.