Norma 3-2014
Siempre se ha cuestionado que si los anticipos son un tributo, pero es indiscutible que no lo son ya que constituyen un pago a cuenta de un posible tributo que podría o no generarse en el año corriente y la base para su cálculo resulta siempre imprecisa porque para el mismo se presume que en el año al que corresponderían los anticipos va a haber un beneficio más o menos igual al que se obtuvo en el ejercicio anterior.
De acuerdo con el Código Tributario, artículo #314, que se refiere en primer término a las personas morales y los negocios de único dueño cuya tasa efectiva de tributación sea menor o igual al 1.5% pagarían sus anticipos correspondientes sobre la base de 12 cuotas mensuales iguales, resultantes de aplicar el 1.5% a los ingresos brutos declarados en el año fiscal anterior, pero las personas jurídicas y negocios de único dueño cuya tasa efectiva de tributación sea mayor de 1.5%, el anticipo será la doceava parte del impuesto liquidado en su ejercicio anterior.
Como se ve, estas bases constituyen una contingencia que puede dar lugar a que los beneficios anteriores no existan o se disminuyan grandemente , lo cual, según la legislación actual, los anticipos podrían compensarse con el impuesto a los activos, lo que en el año 2016 va a desaparecer según lo establece la legislación.
Por estas razones, como los anticipos no son un tributo sino un pago a cuenta, las concesiones que se vienen haciendo hasta el año 2014 exonerando a las empresas del sector agropecuario tienen poco valor para estas actividades porque al final de cuentas las concesiones se anulan cuando al final del ejercicio se tiene que pagar los impuestos como lo hacen las demás empresas normalmente.
Insistimos, una vez más, que todos los anticipos, ya sean de las personas jurídicas, negocios de único dueño o personas físicas, deberían ser eliminados para evitar la creación de iliquidez en actividades económicas.