Vamos a hablar el día de hoy de las razones vorazmente fiscalistas y carentes de base legal utilizadas por las administraciones tributarias para negar las compensaciones de saldos.
Aquí va una: En un caso conocido, expresa la Dirección de Impuestos Internos (DGII) que procedió a rechazar la solicitud de compensación del saldo a favor, generado en el impuesto sobre la renta (IR1) con el pago del impuesto sobre el patrimonio Inmobiliario (IPI), en virtud de que la ley que rige la materia no consagra mecanismo de compensación entre los impuestos que pretende el recurrente compensar, ya que tanto la deuda como el crédito deben ser ciertos, líquidos y exigibles.
Agrega que la solicitud es inadmisible, en razón de que si bien el artículo 19 del Código Tributario dispone la compensación, de conformidad con el artículo 68 del referido Código, no es menos cierto que dicho crédito será compensado siempre y cuando tanto la deuda como el crédito sean ciertos, líquidos y exigibles, y se refieran a periodos no prescritos, comenzando por los más antiguos.
Sobre este despropósito ostensible contestamos que es la misma DGII la que confirma la existencia del saldo a favor por el ISR del contribuyente y también lo hace de la obligación tributaria pendiente de pago, del IPI; sin comprobar, porque no son ambos líquidos, ciertos y exigibles.
También agrega que para aplicar la disposición legal la administración debe auditar los ingresos y el patrimonio, a fines de dar certeza a lo declarado. Condición que no tiene el recurrente, lo que va en detrimento de las prerrogativas de la Administración.
Esto es inaceptable sobretodo porque se utiliza para negar el derecho legítimo del contribuyente de pagar lo justo, y obligarlo a pagar más impuesto cuando tiene pagado un exceso de tributación, y no recibe ningún interés por su dinero, en contraposición con la obligación de pagar recargos e intereses cuando deja de pagar sus tributos.