Cuando se promulgó la Ley No. 122-05 relativa a las Asociaciones sin Fines de Lucro en fecha 8 de abril de 2005, en uno de sus considerandos se lee: el régimen fiscal aplicable a las asociaciones es muy frágil, no tiene apoyo legal suficiente y el mismo esta disperso en diferentes leyes, las cuales podrían ser objeto de modificaciones y aun más de derogación.
En la parte derogativa de esta ley el artículo 60 solo expresa que “la presente ley deroga y sustituye la Orden ejecutiva No.520 del 26 de julio de 1920 y sus modificaciones, así como cualquier otra disposición que le sea contraria”.
Como esta misma ley lo reconoce, existen otras entidades contentivas de exenciones de tributos que dicha ley no derogó, por lo tanto permitió la coexistencia con la nueva disposición que incluyen preponderantemente el Código Tributario, el cual en su artículo 299 literal “d” dice: Están exentos “ las rentas que obtengan las entidades civiles del país de asistencia social, caridad, beneficencia y los centros sociales, literarios, artístico, políticos, gremiales y científicos, siempre que tales rentas y el patrimonio social, se destinen a los fines de su creación y en ningún caso se distribuyan directa o indirectamente entre los asociados.
Queremos recordar que esta disposición relativa a las entidades civiles ya existían al promulgarse la No.122/05 referida, que nunca han sido cuestionadas por la Administración Tributaria por su disfrute de la exenciones de tributos, sin objeción y además el Código Tributario establece quiénes son contribuyentes de cada tributo y especifica que lo es toda persona que obtenga renta gravada, por lo tanto, si una entidad no tiene renta gravada, no es contribuyente independientemente de que exista o no procedimiento de reconocimiento, puesto que estos están a cargo de Dirección General de Impuestos Internos, al tenor del Código Tributario, pero esta ausencia no podría servir de excusa para los contribuyentes dejar de cumplir con sus obligaciones tributarias. Algo similar a los formularios que al efecto el Código Tributario establece que en su ausencia se debe presentar las declaraciones juradas en un papel normal. El hecho de no haber un procedimiento establecido por la administración para admitir las exenciones legales, no anula estas, pues la Administración, en un exceso de celos, ha implantado procedimientos para no incluir las ganancias de capital en el cálculo de los anticipos, exigiendo solicitud previa.