Esta muy en uso en estos momentos, y son parte de las consultas frecuentes, si es procedente o no la aplicación de impuestos a los servicios de Internet; algunos ajenos a la actividades recaudadoras están contestes con estas de que no existen razones de peso para que actividades tan lucrativas permanezcan al margen del Gasto Público.
Viene a cuenta recordar que la Causa/Efecto, constituye, en los principios doctrinarios, un sustentador vital, explicativo de la creación de los tributos, lo que origina méritos suficientes, para aplicar a las operaciones de internet un tributo moderado. A nuestro entender, en la aplicación de impuestos concurren factores disímiles, por tratarse de técnicas muy controvertibles, que han ido adaptándose al desarrollo y creación de actividades inconcebibles en tiempo relativamente recientes.
En la contabilidad encontramos actividades nuevas, de las que no hay nada escrito, pues igual acontece en los sistemas impositivos, no obstante las amplias bibliografías disponibles, debido a que el veloz desarrollo impide cubrir el universo de los casos existentes y ni mucho menos prevenir los avances futuros, pues hasta hace poco se veían muy lejanas la comunicaciones instantáneas entre puntos opuestos de la tierra.
Gravar las comunicación por Internet parece imperativo por razones obvias, pero como hemos planteado requiere mucha prudencia. Habíamos dicho que nuestro Código Tributario establece que la simple introducción de un producto no genera rentas gravadas, pero este mismo artículo expresa que no se considera incluida en la simple introducción de productos las rentas derivadas del financiamiento de dichas exportaciones, lo que este servicio está gravados en el País. No vemos la pertinencia de esta decisión porque es determinante en un Sistema impositivo Territorial como el nuestro el lugar donde se efectúa la operación, en abstracción de nuestra soberanía, porque esta debe ejercerse sin menoscabo de otras soberanías y también cuidando las fuentes productoras de riquezas.
Una reflexión sobre gravar el Internet, combinada con los servicios de financiamientos gravado en el Código Tributario disponiendo la que son rentas de fuente dominicana los servicios de asistencia técnica prestados desde el exterior o en el país, contiene la lectura prioritaria de que el Legislador Savio consideró que los servicios no constituyen un producto, al gravarlos con el Impuesto Sobre la Renta.