Impuesto sobre la renta: Comentarios sobre normas 03/06 y 04/06

Impuesto sobre la renta: Comentarios sobre normas 03/06 y 04/06

Críspulo Pérez

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Nuestra sorpresa se acrecienta hasta lo imponderable con la ilegal disposición de la Norma No.04 artículo 2 que dice así:
Las sociedades con inmuebles registrados en sus activos, cuyo capital suscrito y pagado no refleje el valor catastral de los mismos y/o no presenten declaración jurada con operaciones y/o no tengan contabilidad organizada y/o no paguen Impuesto Sobre la renta, para fines de su declaración del Impuesto sobre los activos, el valor de dichos inmuebles será el valor determinado de la misma forma que para el impuesto a la propiedad inmobiliaria, según la Ley 18-88 y sus modificaciones.
Esta ley creadora del IPI dispone, que el valor para fines impositivo de los inmuebles gravados, será determinado por el Catastro Nacional, en otras palabras, el valor de mercado, con lo cual, se traslada y expande esta inequidad cometida contra personas sin capacidad contributiva, a las sociedades inactivas contraponiendo otra vez la Carta Magna, que instituye el deber ciudadano de contribución sin lesionar su poder mínimo de compra.
Repetimos, al respecto, la injusticia nunca corregida de la aplicación del IPI, a ciudadanos adquirientes de inmuebles de planes sociales, que debido a la valoración Catastral, con el tiempo han sido objeto de este impuesto, llevando a la desesperación a personas sin recursos, entendemos, que esto se aleja de la misión encomendada a los mandatarios.
La vulneración de la jerarquía legal ha originado injusticias perjudiciales, mayores de la que llevamos dicho, como son exigir el pago de diferencias, con los recargos y demás sanciones a declaraciones de ejercicios anteriores, presentada de Activos por no presentar ingresos por rentas, sin considerar lo que se debe entender por el concepto rentas en sentido lato.
Citamos la especie muy generalizada y ya proverbial de las disposiciones legales indicadoras de que los productos provenientes de bienes depreciables no constituyen ganancias de capital, sino de rentas lo cual contiene una trascendencia significativa, para los fines impositivos. Resulta muy oportuno enfatizar la importancia de no violar los principios interpretativos y aplicar los impuesto de conformidad con su letra, robusteciéndola si fuere necesario, con su espíritu que deben estar contenido en sus Considerandos y después aplicar las normas del Derecho Supletorio establecido en el Código Tributario.

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