Desde el origen de la creación del Impuesto Sobre la Renta en el aspecto técnico se definió este como un producto y se explicaba con la figura de un árbol del cual solo se aplicaba el impuesto al fruto, nunca al árbol, aduciendo que hacerlo significaría la confiscación del producto finalmente, este concepto le creó la característica del impuesto mas justo y hasta la fecha la doctrina ha mantenido este criterio.
Esta también ha reconocido una figura impositiva denominada traslación que vino a darle a este el sentido de impuesto directo porque no se traslada como sucede con los impuestos al consumo, cuya característica principal es que quien lo paga al fisco lo traslada a otro , es decir, al consumidor, por lo que se le denomina impuestos indirectos en los cuales existen dos contribuyentes: uno de derecho y otro de hecho. Este último viene a ser el consumidor que finalmente lo paga mientras el otro de derecho es el obligado a entregarlo al fisco.
No obstante, en virtud de las crecientes necesidades de los pueblos, los estados han utilizado su poder coercitivo para imponer criterios degenerativos de las técnicas originales que ha menguado la condición de tributo más justo que resultaba ser el Impuesto Sobre la Renta.
El tema viene a colación por una pregunta de un cliente sobre si las indemnizaciones estaban sujetas a retención del impuesto, lo que seria una derivación de si este ingreso esta alcanzado por el gravamen.
Analizando los conceptos de rentas gravadas en nuestro sistema impositivo vigente hasta ahora no hemos encontrado donde encajar las indemnizaciones ni tampoco nuestra legislación define qué debe entenderse por estas para fines propios, y en busca de solución utilizamos la Real Academia Española de la Lengua que la define así: pago por resarcir un daño o perjuicio, siendo así, sería una reparación, no un producto.
Nos fuimos a los gastos deducibles encontrando en el Código Tributario art.287 literal (d) que son deducibles los daños extraordinarios que sufran los bienes producto de rentas disminuidos por los valores por conceptos de seguros o indemnización pero si estos son superiores a los daños la diferencia constituye una renta gravada.
Por lo tanto, la respuesta es que solo el excedente de una indemnización estaría gravada, y por lo tanto procedería la retención del diez por ciento de esta en aplicación del Código Tributario art.309 Párrafo literal (f) .