1/2
A los fines del Impuesto sobre la Renta, dividendo es, en principio, cualquier distribución realizadas por una persona moral a un accionista o socio de la misma, en razón de su partición accionaria en dicha persona moral.
Esta definición simplista, prevista en el Código Tributario, debe leerse combinada con disposiciones regulatorias, contenidas en el mismo Código y también otras normas de menor jerarquía, pero también de cumplimiento coercitivo y que a veces devienen de situaciones de hecho.
No deja lugar a dudas, que lo coerción ejercida por los Estados, en el cumplimiento de las obligaciones tributarias es lógico, por constituir el único medio positivo y eficaz de cumplir con sus fines prístinos de satisfacer las necesidades públicas.
El Estado, en uso de sus facultades legítimas, no puede esperar el hecho volitivo particular per se, para recaudar las contribuciones obligatorias, viéndose compelido a regular en bien de todos, lo que debe considerarse dividendos y al efecto el Código Tributario, en su artículo, 291 especifica que la determinación de que una distribución es o no dividendo deberá hacerse, sin tomar en consideración que la persona tenga o no ingresos y/o beneficios actuales o acumulados.
En el Reglamento 50/13, artículo 18 se expresa que a los efectos de lo dispuesto en los artículos 291 y 308 del Código Tributario, se consideran dividendos cualquier distribución de utilidades o reserva realizadas por una persona moral o entidad sin personalidad jurídica a un accionista, socio o partícipe de la misma.
Este mismo artículo en su literal (a) expresa que en particular se incluyen en el concepto de participación de utilidades las cuentas por cobrar o formulas similares que la persona moral o entidad mantenga con accionistas socios o participes que no surjan de una operación comercial y en la que no se haya producido pago de principal o intereses por un plazo de 90 días calendario. Pero se presentan situaciones de hecho como las impugnaciones realizadas al tenor del Código Tributario artículo 288 literales a) b) y e) sancionadas con 25% especial, sin perjuicio de las demás sanciones lo que deviene en la pregunta obligada, si esos gastos no son deducibles, y por tanto la persona moral debe pagar diferencias podrían considerarse dividendos?