Impuesto sobre la renta. Dividendos De Hechos

Impuesto sobre la renta. Dividendos De Hechos

Críspulo Pérez

2/2
El Código Tributario en su artículo 288 literales a), b) y e) dispone que no son deducibles a los fines de determinar el beneficio imponible de las personas morales, los gastos personales del dueño, los retiros del dueño socio o accionistas a cuentas de ganancias o en calidad de sueldos, remuneraciones, gratificaciones u otras compensaciones similares, ni las remuneraciones del cónyuge o pariente del dueño, socio o accionistas ni cualquier otra remuneración, sin que media una efectiva prestación de servicio y su monto se adecúe a la naturaleza de los mismos.
En la entrega anterior dejamos una pregunta sin respuesta que trataremos de contestarla ahora, consistente en que si alguna de las remuneraciones o retiros no cumplen con los requisitos establecidos en el Código Tributario, artículo referido, la administración Tributaria realiza los ajustes y exige el pago de las diferencias de impuesto a la persona, es indudable que el monto impugnado pierde el carácter de remuneración pasando a verse como un dividendo de hecho, porque la persona lo recibió, pasible de aplicársele el concepto diafanizante consagrado en el Código Tributario, artículo 291, que dice “ a los fines de este impuesto sobre la renta dividendos es cualquier distribución realizada por una persona moral a un accionista o socio de la misma, en razón de su participación accionaria en dicha persona moral.
En consecuencia el monto percibido per se, es un dividendo de hecho sujeto al pago del impuesto del 10% vía retención en la fuente y como corolario el impuesto pagado por el accionista como retribución deviene en un saldo a su favor computable.
Al examinar la especie al tenor de la casuística observamos su complejidad, y la imperiosidad de aplicar la sanción prevista en el párrafo añadido al artículo 288 del Código Tributario que dice “ cuando un contribuyente presente su declaración jurada y en el proceso de fiscalización se le hagan impugnaciones referente a los literales a) b) y c), al contribuyente se le aplicará una sanción pecuniaria equivalente al 25% de cada gasto impugnado, sin perjuicio de los recargos e intereses indemnizatorios correspondientes que resulten aplicables.
A todas luces se observa duplicidad de sanciones por un mismo delito, lo que debe corregirse.

Publicaciones Relacionadas

Más leídas