En la entrega anterior comentamos acerca de los anticipos y de las retenciones y sus consecuencias fácticas en las empresas y por lo tanto en la economía nacional. Ahora ofreceremos soluciones:
1. Debemos aplicar las disposiciones del Código Tributario, artículo 314 párrafo segundo, según el cual se deben deducir el saldo a favor de los anticipos, sin embargo la DGII al aplicarlo resta el saldo a favor y divide la diferencia si existe entre los pagos de anticipos obligando al contribuyente a pagar anticipos desde el primer mes, pero si se procede como es la correcta interpretación, restando el saldo del total de los anticipos desde el primer mes, afectaría menos la liquidez.
2. Para el cálculo se considera los ingresos del año anterior, aunque no hayan sido cobrados, en perjuicio del contribuyente
3. Los saldos por retenciones y anticipos deben ser automáticamente compensados sin más requisitos de parte del contribuyente
4. Se debe aplicar el párrafo cuarto del mismo artículo que indica que cuando los contribuyentes demuestren una reducción significativa de sus rentas, la administración podrá concederles la exención total o parcial del pago de anticipo, pero las administraciones actuales difícilmente conceden esta exoneración aunque se les demuestre fehacientemente lo especificado por la legislación
5. En el Reglamento, artículo 82, párrafo cuarto, se establecen disposiciones que indican que en el caso de las personas que deben pagar sus anticipos en base al impuesto liquidado en el año anterior, si las mismas presentan extemporáneamente sus declaraciones juradas o rectifican las mismas para incluir ingresos no declarados o excluir deducciones no admisibles, deberán rectificar concomitantemente los anticipos, lo cual se contrapone con las disposiciones del Código Tributario, y esto debe anularse.