Injusticia de reglamento 50-13
De acuerdo con la ley No. 18-88 y sus modificaciones, están gravados con un Impuesto Sobre la” Propiedad Inmobiliaria, Viviendas Suntuarias y Solares Urbanos no Edificados” los inmuebles y los solares urbanos no edificados cuyo valor determinado por el Catastro Nacional supere los RD$6,500,000.00, ajustado cada ano con el índice de inflación , pero este impuesto recae sobre la persona propietaria, lo que significa que para la exención debemos sumar todos los inmuebles de su propiedad y al monto total disminuir las RD$6,500,000 , pues la diferencia seria el imponible.
Por otra parte debemos hacer algunas reflexiones sobre este impuesto, puesto que la ley está por encima de los decretos dictados por el poder ejecutivo que se hacen para establecer los reglamentos, tal como aconteció con el reglamento número 50-13, dictado para la aplicación de la ley 253- 12 para “El Fortalecimiento de la Capacidad Recaudatoria del Estado para la Sostenibilidad Fiscal y el Desarrollo Sostenible”, en el cual se dispusieron mandatos obligatorios para todos los gobernados y entre estos hay uno mediante el cual a nuestro modo de ver se crean injusticias que afectan a ciudadanos y en esta materia técnica pasan desapercibidos hasta el momento de pagar los impuestos, nos referimos a la titularidad para los fines del pago de este impuesto.
Es incuestionable que los propietarios de inmuebles y solares urbanos no edificados mediante el reglamento 50-13 debe aplicársele a los dueños del objeto gravado, pero en los casos de copropiedad y comunidad de bienes , la disposición del reglamento dice que el impuesto se le cobrara al co-propietario o esposo que figure como titular en la administración tributaria o en su defecto, al primero que figure en el documento de propiedad válidamente expedido.