En el artículo anterior comentamos el nuevo gravamen a las empresas que ofrecen servicios digitales, con una tasa del 10% que sería equivalente al Impuesto a las Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios o al Impuesto Selectivo al Consumo.
Este se aplicaría a las ventas de servicios digitales que no tengan domicilio en el País, creando agentes de retención a los intermediarios en el pago de dichos servicios.
Al respecto, en adición a nuestros comentarios anteriores, no es descabellado agregar la cita del Código Tributario artículo número 73 inciso b) que dice así:
Las rentas que obtengan los exportadores del extranjero por la simple introducción de sus productos en la República Dominicana se consideran de fuente extranjera.
No se consideraran incluida en la simple introducción de productos las rentas derivadas del financiamiento de tales productos.
En los casos en que de acuerdo con la disposición anterior corresponda aplicar el precio al por mayor vigente en el lugar de origen y que no fuere de público y notorio conocimiento o si existieren dudas sobre si corresponde a igual o análoga mercancía que la importada, que dificulte la compensación se tomaran para el cálculo de las utilidades de fuente dominicana los coeficientes de resultados obtenidos por empresas independientes que se dediquen a igual o similar actividad.
Es proverbial que las técnicas impositivas están revestidas de un cuidado muy meticuloso, cuando de modificaciones legales se trate, para evitar distorsiones perjudiciales internacionalmente, y así ha sido a través de todas las administraciones del Estado.
El gravamen en ciernes trascendería significativamente, por tratarse de rentas en cuya obtención intervienen varios Estados.
En la especie, la alícuota seria del 10% del monto envuelto en las operaciones o mejor dicho este porcentaje seria la tasa efectiva de tributación la cual comparada con las tasas del impuesto sobre la renta, estaría lejos de la justicia fiscal y aun con los impuestos similares como el IPI y el de Sucesiones, de tres y 1 por ciento la diferencia es abismal.
En el impuesto sobre la renta de rentas en los casos en las compañías de seguros, transporte y comunicaciones, los porcientos asignados a fuente dominicana no exceden del 15 por ciento para la determinación de la masa imponible no como tasa efecto de Tributación.