Las sanciones por mora vigentes hoy consisten en recargos del 10% por el primer mes o fracción de mes y un 4% por cada mes subsiguientes. La mora para estos fines significa no pagar la deuda tributaria dentro del plazo establecida al efecto por la Ley.
Esta no es la única sanción establecida en nuestro difícil sistema impositivo aplicable a la mora, existe otra sanción notoriamente inexplicable por recaer sobre una misma infracción, establecida por el Código Tributario Articulo No.27 que dice así: “sin perjuicio de los recargos a que pueda dar lugar, la mora habilita para el ejercicio de la acción ejecutoria para el cobro de la deuda y hace surgir de pleno derecho la obligación de pagar conjuntamente con el tributo un interés indemnizatorio del treinta por ciento por encima de la tasa efectiva de interés fijada por la Junta Monetaria por cada mes o fracción de mes de Mora. Este interés se pagará hasta la extinción de la obligación”.
En el Congreso Nacional ha circulado un proyecto de Ley tendente a poner término a estos dos despropósitos, que hasta donde sabemos no han sido convertidos en Ley, por lo cual, en nuestra calidad de ciudadano de la República, pedimos formalmente a nuestros representantes congresionales la anulación de dicho interés indemnizatorio por las razones que pasamos a exponer. Como la infracción es la Mora, definida por el Código Tributario como el pago a destiempo y ya existe la sanción de los recargos leoninos que comentaremos más adelante, es inaceptable e injusto que se castigue doblemente, porque se desborda la correspondencia entre infracción y castigo.
Estos intereses indemnizatorios constituyen una afrenta y una jactancia imponente frente a los innumerables saldos a favor de contribuyentes a los que se dificulta su devolución, aduciendo muchas veces motivos baladíes como “tenemos que fiscalizar” o “dedúzcalo en periodos subsiguientes” o “la ley no contempla la compensación de los saldos”. Es usual negar la compensación prevista por el Código Tributario artículo No. 19 que dice así: “La Administración Tributaria, de oficio o a petición de parte, podrá compensar total o parcialmente la deuda tributaria del sujeto pasivo, con el crédito que este tenga a su vez contra el sujeto activo por cualquiera de los tributos, intereses y sanciones pagados indebidamente o en exceso, siempre que tanto la deuda como el crédito sean ciertos, líquidos, exigibles que se refieran a periodos no prescritos”.