Siempre se ha discutido la irretroactividad de la leyes, concepto establecido en nuestra Carta Magna, por lo que queremos aportar algo al respecto que como dominicano tengo derecho, pero quisiera hacerlo dentro de mis actividades profesionales que son lo Fiscal y Contaduría Pública.
La Constitución es clara, no obstante, en nuestro Código Tributario, articulo Tres, se lee: La ley tributaria que deroga una anterior se aplicará a los hechos generadores que no se han perfeccionados a la fecha de entrada en vigencia, ya que los mismos requieren el transcurso de un periodo de tiempo en el cual se produzca su finalización. En el lenguaje técnico impositivo esto se reconoce sin ninguna objeción conocida, puesto que a cada contribuyentes se le asigna una fecha de cierre, utilizada para determinar su renta imponible, la cual no puede ser cambiada sin la expresa aprobación de la Administración Tributaria.
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Esta fecha para las personas morales es selectiva entre marzo 31, Junio 30, septiembre 30 y diciembre 31; mientras que para las personas naturales la fecha de cierre es el 31 de diciembre únicamente. Si antes de terminarse el ciclo fiscal se opera una modificación del tributo, y como el hecho generador solo tiene lugar al cierre, la disposiciones de la nueva ley se aplica a la totalidad de la renta obtenida.
Es incuestionable que esta actuación afecta rentas pertenecientes a un lapso que estaba gravada por otras disposiciones, en aparente violación del principio constitucional referido. Debemos indicar que se procede de esa forma en aplicación de la doctrina tributaria, pero solo en los casos que la misma ley no disponga la aplicación de la proporcionalidad a los periodos de vigencia de cada segmento del periodo.