LA AMNISTÍA FISCAL

LA AMNISTÍA FISCAL

Críspulo Pérez

No obstante, a nuestro entender lo de mayor trascendencia es lo que establece el artículo 9 de la Ley No. 222-20 de Presupuesto General del Estado ya que agrego el Párrafo 1Vdel artículo 7 de la Ley 46-20, puesto que todas las anteriores llamadas amnistías, contentivas de opciones de exoneración de fiscalizaciones, previo pago, exigían que este fuera de un porcentaje sobre los ingresos netos en cada ejercicio, pero este fue tan elevado que equivalía una fiscalización sin hacerla, abriendo con sobrada razón, la opción de preferir la realización de un fiscalización externa, que es más intensa que la interna, y la prueba la tenemos muy clara en acumulación de recursos pendientes, así como las deudas impagables existentes en la DGII.

Conocedores del efecto que tendrá el párrafo añadido, vamos a trascribirlo in extenso, “Las personas físicas o jurídicas con contabilidad organizada que se acojan a la presente Ley, modificando sus balances generales y que sean contribuyentes del Impuesto Sobre la renta y/o del ITBIS tendrán la opción de cerrar los ejercicios fiscales no prescriptos de estos impuestos”.

“Para estos fines las personas que quieran ejercer esta opción deberán pagar en adición a la tasa del impuesto especial que le corresponda de acuerdo con lo dispuesto en este articulo, el 3.5% sobre el monto promedio de los ingresos netos declarados, para fines del Impuesto sobre la Renta en los ejercicios fiscales 2017, 2018 y 2019. Con ese pago los ejercicios fiscales 2017, 2018 y 2019 quedarían cerrados y firmes, no susceptibles de fiscalización alguna, siempre que no exista una previa determinación pendiente, o impagada para uno cualquiera de esos ejercicios.

Las disposiciones que acabamos de ver son lo suficiente diáfanas para no ser susceptibles se interpretaciones discrepantes, ni tampoco para dar lugar a que comentaristas interesados, sobretodo los fiscalistas de siempre contribuyan a crear normas administrativas cambiantes del espíritu racional de las leyes, imponiendo la acostumbra voracidad fiscal que tergiversen y frustren el fin perseguido, de obtener con urgencia a través de una amnistía los recursos que se requieren por motivos conocidos.

Debemos recordar que las administraciones tributarias no legislan, pues solo aplican las leyes creadas por el Poder Legislativo y Reglamentadas por el Ejecutivo, que ambos deben actuar conforme a nuestra Carta Magna, pero a veces algunos ciudadanos se toman atribuciones alejadas de su competencias tan distorsionadas como esta que hemos oído hace años que “La Dirección es Soberana”

Publicaciones Relacionadas

Más leídas