La legitimación activa en la jurisdicción constitucional

La legitimación activa en la jurisdicción constitucional

La legitimación activa o la calidad para accionar, es la capacidad procesal reconocida por el Estado a una persona que puede ser física o jurídica, así como a órganos, entes o agentes estatales, en los términos que se encuentren previstos en la Constitución o también como puede ser en la ley, para así poder actuar en procesos y procedimientos en la justicia constitucional.

Desde la proclamación de la Constitución en el año 2010, se adoptó un control abstracto y directo de la constitucionalidad de las normas, para que el tribunal constitucional cumpla el rol de velar por la supremacía constitucional y defender el interés general o bien común. Para lograr ese objetivo se llegó a la predeterminación de un conjunto de autoridades u órganos estatales que por su investidura también tienen a su cargo la
defensa de la Constitución, siendo legitimados para accionar sin condicionamiento alguno, a fin que se depure el ordenamiento jurídico de las normas inconstitucionales. De la misma manera, se extendió esta prerrogativa a cualquier persona con un interés legítimo y jurídicamente protegido.

Sobre la legitimación o calidad, en el articulo 185.1 de la Constitución dominicana dispone: Atribuciones. El Tribunal Constitucional será competente para conocer en única instancia: 1) Las acciones directas de inconstitucionalidad contra las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, a instancia del Presidente de la República, de una tercera parte de los miembros del Senado o la Cámara de Diputados y de cualquier persona con interés legítimo y jurídicamente protegido.

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Tal y como se refiere en la disposición preceptiva esbozada anteriormente, existen varios matices en los que el Tribunal Constitucional hasta ahora ha enfocado acreditación de la legitimación procesal activa o calidad de aquellos que ejercen la acción directa de inconstitucionalidad. Desde la sentencia TC/0047/12, los requisitos han sido aplicados con diversos matices.

A los fines de reducir la brecha de interpretación de los requisitos que establece tanto la Constitución y la ley 137-11, el TC, adoptó en la Sentencia TC/0345/19, la cual precisa los criterios para valorar la legitimación activa de los accionantes, tanto la legitimación procesal activa o calidad de cualquier persona que interponga una acción directa de
inconstitucionalidad, como su interés jurídico y legítimamente protegido, se presumirán
en consonancia a lo previsto en los artículos 2,6,7 y 185.1 de la Constitución.

Esta presunción, para el caso de las personas físicas, estará sujeta a que el Tribunal identifique que la persona goza de sus derechos de ciudadanía. En cambio, cuando sean personas jurídicas, dicha presunción sera valida siempre y cuando el Tribunal pueda verificar que se encuentran constituidas y registradas de conformidad con la ley, en consecuencia, se trata de una entidad que cuente con personería jurídica y capacidad procesal para actuar en justicia, lo que constituye un presupuesto a ser complementado con la prueba de una relación existente entre su objeto o un derecho subjetivo del que sea titular y la aplicación de la norma atacada, justificando, la legitimación activa para accionar en inconstitucionalidad por apoderamiento directo.

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Sobre el caso de persona jurídica, existe la sentencia TC/0078/22, que declaró inadmisible una ADI, debido a que la parte accionante no se encontró constituida ni registrada de conformidad con la ley, siguiendo el criterio de la sentencia anteriormente mencionada TC/0345/19 y confirmado por la TC/216/20, en un caso en el que se declara inadmisible la acción al determinarse que la persona jurídica no deposito los estatutos registrados, registro mercantil que indique que se encuentra registrada conforme a las leyes dominicanas.

Al ver los requisitos y una que otra jurisprudencia de la Alta Corte, viene otra pregunta ¿Los partidos políticos tienen la legitimación activa o calidad de accionar? Pues si tienen, puesto que los fines esenciales que le son atribuidos a los partidos políticos en el art. 216 de la Constitución, que es servir al interés nacional, al bienestar colectivo y al
desarrollo integral de la sociedad dominicana(TC/0224/17), por lo tanto, las organizaciones políticas legalmente establecidas llegan a gozar legitimación activa para el ejercicio de la acción directa de inconstitucional.

En lo relacionado a la persona física, es legítimo presuponer el interés que pueda tener un ciudadano para que se le garantice jurídicamente, el acceso a la jurisdicción para procurar ejercitar el control directo de constitucionalidad y viene otra pregunta en el aspecto de los individuos ¿Qué pasaría si el accionante, resulta ser diputado o senador?. En ese caso, recordando el 185.1 de la Constitución establece que se requiere de una tercera parte de los miembros de una de las cámaras legislativas para el ejercicio de la acción directa en inconstitucional.

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No obstante, el TC, en la sentencia anteriormente plasmada(TC/0224/17), destaca que se debe reconocer el interés legítimo en la condición de ciudadano. Sobre ese aspecto, el TC de una u otra manera dijo un no se puede legitimar, pero si se puede por ser ciudadano con interés legítimo, en mi punto de vista, hace que cualquier otro legislador,
aunque tenga su investidura pueda accionar omitiendo el requisito establecido en el numeral 3 del art. 185.1 de la Constitución. Eso ocasiona un debate doctrinario sobre la legitimidad procesal del legislador como individuo y la investidura que lo rodea mientras cumple su mandato constitucional, dicho debate sería muy interesante para la
doctrina constitucional y necesario ver como el TC en una futura sentencia desarrollaría ese tema de la legitimación procesal del congresista como persona física. Para algunos quizás la cantidad de legisladores pueda desnaturalizar el mecanismo para accionar, porque las minorías legislativas puedan tener la oportunidad de reivindicar sus posiciones que no fueron consideradas en el parlamento y por el otro lado, se refiere al espacio que tiene legislador para debatir las iniciativas legislativas es dentro del hemiciclo del parlamento.

Para finalizar, podemos concluir que la legitimación para accionar ante el Tribunal Constitucional, en ocasión del ejercicio de la acción directa de inconstitucionalidad se ha ido construyendo a través de los años una línea jurisprudencial, que poco a poco, ha mejorado el criterio sobre la calidad de accionar y es una garantía para el fortalecimiento de nuestra justicia constitucional.