El Dr. Emmanuel Esquea insiste en que la candidatura de Danilo Medina es constitucionalmente “inadmisible” y, en su empecinamiento, pretende presentarme como inconsistente con las posiciones que, respecto al tema de la reelección presidencial, he sostenido en el pasado (“La reelección y el constitucionalismo light”, El Nuevo Diario, 2 de mayo de 2016).
Según el Dr. Esquea, le “resulta chocante” la supuestamente “acalorada defensa” que hago de la reelección presidencial, cuando en el volumen II de mi manual de Derecho Constitucional, sostengo, al referirme a la reforma constitucional de 2010, que el constituyente “decidió reincorporar la fórmula anti-reelección de 1994, la denominada fórmula José Francisco Peña Gómez, la que, a nuestro juicio, impide el pernicioso continuismo presidencial, al prohibir la reelección presidencial ‘para el periodo constitucional siguiente’ (artículo 24 de la Constitución)” (pag. 533). El Dr. Esquea, sin embargo, olvida decir que, en la misma página de donde el extrae la cita mía, señalo, de la mano de Flavio Darío Espinal, lo siguiente:
“Sin embargo, la fórmula adoptada en 1994 –[que fue la restablecida en 2010, EJP]- tiene sus propios problemas. Uno de ellos es que no da la posibilidad de que un presidente que haya tenido una buena gestión pueda recibir el apoyo del electorado para un segundo mandato que le permita darle continuidad a su obra de gobierno. Si bien la fórmula adoptada en 1994 es preferible al reeleccionismo sin límites vigente desde 1966 hasta 1994, una alternativa mejor podría ser –[como efectivamente se hizo en 2015, EJP]- consagrar que una persona no pueda ocupar la presidencia del país por más de dos períodos, ya que esta fórmula permite que una persona pueda reelegirse si ha tenido una gestión exitosa, dándole continuidad a su gestión gubernamental sin que exista el riesgo de la perpetuación en el poder. Asimismo, dicha fórmula fomenta, más que la adoptada en 1994, la renovación periódica del liderazgo político, ya que corta de raíz la posibilidad de que una persona pueda volver al poder una vez haya ejercido la presidencia durante dos períodos constitucionales.
En la fórmula consagrada en la reforma constitucional de 1994 queda abierta la posibilidad de que quienes hayan ejercido la presidencia del país se resistan a ceder espacio político a nuevos líderes ya que tendrán siempre la opción de optar de nuevo por el poder. Por su parte, la prohibición absoluta de la reelección presidencial resulta una medida demasiado drástica, pues la misma no solo privaría a la nación de los beneficios que podría generar un segundo mandato por parte de presidentes que hayan sido exitosos en el desempeño de sus funciones, sino que pondría al país bajo la ‘presión institucional’ de tener que producir constantemente líderes políticos con la estatura necesaria para ejercer tan importante y elevada posición gubernamental”.
Es decir, la fórmula de 1994, puede considerarse una solución transaccional al problema del reeleccionismo, pues impide la reelección consecutiva, aunque, en realidad, a la larga, fomenta el continuismo presidencial, en la medida en que, como bien señala Espinal, permite que un político que ha ejercido la presidencia una vez, vuelva no por un segundo mandato, sino por indefinidos mandatos, ad infinitum, con tan solo dejar un mandato intermedio, lo que impide obviamente la renovación del liderazgo político en tanto los expresidentes –esos jarrones chinos que uno no sabe dónde poner en su casa, porque donde quiera molestan, según Felipe González- se niegan a reconocer espacios a otros líderes. La reforma constitucional de 2015, al establecer que solo se pueda ser presidente por dos mandatos, es, en este sentido, una mejor fórmula pues, al tiempo que permite la continuidad de un buen Gobierno, al limitarse la reelección a solo un mandato adicional consecutivo, impide el continuismo presidencial que propicia tanto la reelección indefinida del modelo de la Constitución balaguerista de 1966 como la reelección intermitente del modelo de la Constitución de 1994.
Por otro lado, el Dr. Esquea considera que para modificar constitucionalmente los mandatos presidenciales se requiere un referendo aprobatorio posterior, todo ello a pesar de que el título del Poder Ejecutivo –que es donde se consigna la posibilidad de reelección por un único período consecutivo- no aparece en la lista limitativa de títulos, capítulos y secciones constitucionales consignada en el artículo 272 de la Constitución –texto en el que se especifican las reformas constitucionales sujetas a referendo- y justificado en la concepción de que, como tal reforma versa sobre el derecho fundamental a elegir y ser elegido, se trata de una enmienda constitucional sobre derechos y garantías fundamentales sujeta al indicado referendo, concepción que, a mi modo de ver, conduciría al estrambótico resultado de que no habría reforma constitucional que no exigiera un obligatorio referendo aprobatorio posterior porque toda reforma tocaría, directa o indirectamente, un derecho fundamental. Sin embargo, el Dr. Esquea persiste en afirmar que la candidatura presidencial de Danilo Medina es constitucionalmente inadmisible, con lo que le niega obligatoriedad jurídica a un texto constitucional reformado en 2015, que permite la reelección presidencial y que es plenamente eficaz pues no ha sido declarado nulo por el Tribunal Constitucional.
Finalmente, el Dr. Esquea afirma “que para Jorge lo que importa no es lo que diga racionalmente la Constitución, sino la idea que tenga el ciudadano de a pie”. Así es! Y por una muy sencilla razón: “los hombres y los juristas ‘inflexibles y sin matices’ no se compadecen bien con el tipo de vida individual y social que reclama el Estado constitucional de nuestro tiempo. Su presencia, además de ser fuente de fragilidad y emotividad, constituye un potencial de asocialidad, agresividad, autoritarismo y, en fin, no solo de inconstitucionalidad, sino también de anticonstitucionalidad” (Zagrebelsky).