La libertad condicional, según la Ley 164, ha sido establecida como un medio de prueba de que el recluso condenado a una pena privativa de libertad, y a quien se le concede dicho beneficio, se encuentra rehabilitado y apto para vivir en sociedad. La libertad condicional no extingue ni modifica la duración de la pena, sino que constituye un modo especial de hacerla cumplir por el condenado.
Dicha legislación garantiza que todo condenado por delito penal o correccional, de más de un año de duración, obtiene la libertad condicional tras cumplir con una serie de requisitos, que van desde el cumplimiento de la mitad de la condena impuesta, demostrado hábito de trabajo y observado conducta intachable, hasta la capacidad física y psíquica para reintegrarse a la sociedad.
Mi cuñado, Marcial Moreta Correa, convicto por feminicidio en el 2004, cumple con todas esas prerrogativas; lo reconoció Willy Mejía, Juez de Ejecución de la Pena, quien le concedió en septiembre la libertad condicional. Pero la contraparte civil y la fiscalía apelaron, recurso que ha sido acogido de forma irregular por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Cristóbal, revocándole, de forma contraria a la ley, la libertad condicional del interno, quien ha vuelto a Najayo, luego de ocho meses de libertad vigilada.
Según la Resolución 296-2005, la libertad condicional se revoca por dos motivos: incumplimiento injustificado de las condiciones en que fue concedida la misma, y cuando ya no sea procedente por la unificación de sentencias o penas. El increíble argumento de la Apelación consistió en que los recurrentes no comparecieron, debido a un acto de alguacil entregado irregularmente.
¿A quien le sirve la ley? ¿Al recluso, o al actor civil y la fiscalía, que aspiran verlo pudrirse en la cárcel?