2/2
A menudo se presentan aumentos patrimoniales que no son rentas gravadas, sino secuelas de procesos inflacionarios, así como de hechos fortuitos que escapan a una legislación racional y técnica , como en el caso del Impuesto sobre Renta en la República Dominicana, que solo alcanza a las rentas realizadas. De aquí que con respecto a la imputación de rentas que el Código Tributario en su artículo 301 se disponga que las persona naturales imputaran sus rentas y gastos al año fiscal en que hubiesen sido percibidos y efectuados respectivamente y que las personas jurídicas deberán observar el método de la devengado.
Es proverbial que nuestro Código Tributario en forma general ha mantenido el principio de gravar la rentabilidad material, pues en todos sus dispositivo mantiene este principio y en los casos de aparente vulneración se reconoce un índice de inflación que aumenta el costo de adquisición y determinar así el monto imponible, previa disminución del costo ajustado al valor de enajenación de un activo de capital, solo cuando se realiza la venta del bien.
Hemos sido críticos sempiterno del impuesto sobre la propiedad inmobiliaria, no solo por ser un impuesto sobre el capital estático sino también y con mayor razón por recaer sobre el valor de mercado, condición esta ultima de nefastas consecuencias, al colmo de convertirse en fuente prístina de grandes injusticias, tales como cobrarles impuesto a inmuebles obtenidos a través de los planes sociales del Gobierno, consideradas después de algún tiempo como Viviendas Suntuarias por las manos mágicas de los fiscalistas, siempre preparados para cobrar tributos con pocos miramientos.
Aprovechamos esta excelente oportunidad enviando un mensaje a los investigadores competentes, en el sentido de examinar minuciosamente los patrimonios declarados, antes de emitir un juicio y tomar decisiones relativas a aparentes aumentos, sin descartar primero si provienen o no de la inflación de rentas exentas no declaradas, o también de mayor trascendencia, que aunque provenga de rentas gravadas, que no hayan sido realizadas en ejercicios fiscales, en los cinco años atrás dentro el periodo de prescripción y que no hayan sido afectados por algunas de las figuras jurídicas de interrupción o Suspensión de la prescripción.
Algunos pretenderían cubrir las diferencias patrimoniales con supuestos premios de la Loterías; tan abundantes en estos tiempos, pero de ser así, se debería preguntar el número correspondiente y si la respuesta es que no lo recuerdan, se caería la sustentación, por razones obvias.