La Ley número 51-23 instaura un tratamiento especial transitorio de fiscalización, gestión y recuperación de deudas tributarias, fue promulgada el día 10 de agosto de 2023 y en su artículo número 5 expresa: “se declaran prescritas todas las deudas por concepto de obligaciones tributarias de administración declarativa que estén transparentadas en la cuenta corriente del contribuyente al momento de la publicación de la presente ley, correspondientes a los ejercicios y periodos fiscales anteriores al año 2015, inclusive, etc.; un investigador avezado preguntaría qué es lo que están declarando prescritas? Se respondería a sí mismo “las deudas” sin abundar mucho por lo que a pocos les quedarían dudas!
No obstante, el legislador, en uso de su condición representativa, hizo excepciones muy contundentes como, “quedan excluidas, de la declaratoria de prescripción de oficio las deudas pendientes en cabeza del contribuyente, cuando este ha sido instituido como agente de retención o percepción, no importando el tipo de impuesto retenido o percibido” otros, y agrega que quedan excluidas las deudas que hayan adquirido el carácter de deuda firme por la no interposición de recurso alguno en el plazo de ley.
Todas las sentencias contienen un mandato ordenando que cada sentencia sea comunicada por secretaria, tanto a la parte recurrente como a la recurrida y a contar de lo cual comienzan a correr los plazos para las medidas correspondientes por lo que es sine qua non que si a algunas de las partes la sentencia no ha sido notificada, es imposible que deuda alguna pueda “adquirir el carácter de firme por la no imposición de recurso alguno en el plazo de ley”, lo cual sería razón para ser excluida de la declaratoria de prescripción de oficio.