Quienes sostenemos que se requiere un referendo posterior para que sea eficaz la reforma atinente a incorporar en el artículo 268 de la Constitución el modelo vigente desde 2015 de elección presidencial y de reelección por un único y consecutivo mandato presidencial y “nunca más” lo hacemos, en su inmensa mayoría, por el deseo, no tanto de oponernos a este blindaje, candado o petrificación constitucional, sino por la preocupación de que en el futuro se pueda modificar el modelo por la razón de que los tribunales consideren que no se hizo referendo para darle eficacia a la reforma.
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Los juristas que entienden que no hay necesidad de referendo básicamente sostienen que la cláusula pétrea del artículo constitucional 268 no es de naturaleza procedimental, sino material o sustantiva y que, por tanto, no se requiere referendo pues no se modifica el procedimiento de reforma constitucional. Ahora bien, como lamentablemente nadie es profeta en su tierra, conviene ver que piensa la doctrina constitucional comparada más autorizada. Para muestra basta sencillamente un botón. Citemos a Sergio M. Diaz Ricci, eminente autor de un enjundioso y voluminoso tratado intitulado Teoría de la reforma constitucional. Pero antes de citarlo recordemos que el artículo 268 está dentro del Título de la Constitución dedicado a la reforma y que dicho artículo, en cuanto establece el contenido pétreo de la Constitución, es un límite expreso a la reforma constitucional. ¿Qué dice este autor? Veamos:
“Recordemos que la reforma es un procedimiento y cualquier cuestión a ella referida participa de la sustancia procesal de ella. Cualquiera sea el contenido que se emplee para fundar a los límites, como sea el transcurso del tiempo (v.g. fijándose un plazo de inmodifcabilidad o un factor exterior (en caso de guerra u ocupación del territorio nacional) o un factor interior (estado de sitio, de emergencia o de excepción), o determinados principios políticos (régimen republicano, monárquico, el principio democrático) o principios de organización política (principio federal o ciertas instituciones constitucionales) etc., estos cumplen la función de instancia procedimental en el proceso de revisión, es decir, asumen la misma naturaleza formal que corresponde a la propia reforma constitucional”.
Para el mencionado autor, todos los variados contenidos que forman parte de la cláusula pétrea, “algunos referidos a cuestiones materiales de gran carga significativa que impregnan a todo el sistema constitucional”, en tanto son “límites a la reforma, pasan a cumplir una función procesal: bloquear o impedir el decurso normal de una revisión constitucional en relación a esa materia”.
Más aún, Díaz Ricci señala que estos límites “dirigidos a obstaculizar o a impedir el curso del procedimiento de revisión” tienen el mismo valor que las exigencias de “la convocatoria de un referéndum, la constitución de una Convención, la reunión de una mayoría especial”. Y no solo eso. El autor también afirma que “la exigencia de una mayoría especial o un plazo para tener por aprobada una enmienda, no se diferencian sustancialmente de una cláusula de intangibilidad, pues ambas están dirigidas a regular el procedimiento de revisión. Todas establecen modalidades al ejercicio de la función constituyente, fijando consecuencias al decurso del procedimiento de revisión. En suma, todas estas cláusulas al igual que aquellas que establecen reglas de procedimiento, constituyen ingredientes del fenómeno procesal único de la reforma constitucional”.