Una de las acepciones del verbo enajenar significa pasar a otro el dominio de una cosa o bien, o lo que es lo mismo, venta, donación o cesión del derecho de dominio que se tiene. En tal sentido, implica siempre un desapoderamiento completo de la potestad sobre la cosa o bien.
Escudriñando acerca de decisiones nos encontramos, según nuestro entender, con la explicación razonable concerniente a la disposición del Código Tributario artículo 299 inciso i) que expresa: “están exentas del pago del Impuesto sobre la Renta, los aportes al capital social recibido por las sociedades”, y se agrega el complemento: “no obstante en los casos de aportes en especie, el mayor valor del bien aportado resultante de la comparación del valor de costo de adquisición o producción ajustado por inflación correspondiente al mismo bien al momento del aporte, estará gravado con este impuesto en cabeza del aportante”.
Como los aportes en especie a una sociedad no constituyen una enajenación, al tenor de lo indicado en el párrafo anterior, lo cual es entendible, porque el hecho generador no ha tenido lugar, en virtud de que el aportante mantiene su dominio, al recibir la cuota social del capital en circulación y como consecuencia, no se produce obligación tributaria para el contribuyente. En aplicación del principio de igualdad, cuando la persona jurídica receptora enajena el bien aportado, la fecha de adquisición base para calcular el costo ajustado debería ser la de adquisición del aportante y no la del aporte.
Véase Código Tributario artículo 289 párrafo II que dispone: “tratándose de bienes adquiridos por herencia o legado el costo fiscal de adquisición será el correspondiente al costo de adquisición para el causante.