Los hechos punibles atribuidos a militares

Los  hechos  punibles  atribuidos  a  militares

En  el  contexto  actual  de la política general del Estado contra la criminalidad que abarca reformas normativas e iniciativas de distintas agencias oficiales, se genera una  diversidad  de opiniones  y  propuestas  tendientes  a  mantener  o  imponer  determinados criterios más o menos hegemónicos.

En  el  ámbito  normativo,  se   encuentra  en  sede  legislativa  la  discusión  y  aprobación  del  proyecto  del  código  penal, el  cual  abarca  un  conjunto  de   acuerdos  o  imposiciones  parciales sobre  los  bienes  jurídicos  a  ser  protegidos  en  el   ámbito  del  derecho  penal   y   las  conductas  de  los  individuos  que  serán  reprimidas.

Coincide  con  actuaciones  de  los  órganos de  investigación y persecución del delito  en  sus distintas  manifestaciones,  en  particular  sobre  presuntos  hechos de corrupción pública ocurridos  en  el  Estado,  lo  que pone  en  marcha  la  creatividad  de  determinados   sectores  en interés  de  permanecer  fuera  del  alcance  del   derecho  penal.  Empero,  algunos no comprenden  que  ciertos  privilegios  legales  cesaron  con  la  puesta  en  vigencia  de  un conjunto  de  normas  y  precedentes  judiciales  que  procuran   la   igualdad  de  todos  ante   la  ley.

Es de notorio  conocimiento  el  procesamiento  judicial  de  oficiales  superiores  activos  en  los cuerpos  armados,  por   alegados  hechos  cometidos   en  el  ejercicio de sus  funciones. Asimismo,  que   el  ministro  de Defensa, con  rango  de  teniente  general  del  Ejército  de  la República  Dominicana,  requirió  a  la  Cámara  de  Diputados  restablecer  las  disposiciones  del artículo 5 del Código Penal.

Se presume que dicha propuesta tiene el propósito de que los funcionarios militares estén eximidos de ser procesados ante los tribunales penales ordinarios, de lo que se infiere serian juzgados   por   tribunales   militares.

El  texto  del citado artículo es el siguiente: “Las disposiciones del presente Código no son aplicables a las contravenciones, delitos o crímenes militares”. Sin embargo,  esa  disposición  fue derogada  por  el   artículo  57  de   la   Ley núm.  76-02,  que  instituye  el  Código  Procesal  Penal.

La propuesta  del  ministro de Defensa, además de inusual, es irrealizable en nuestro ordenamiento jurídico. En adición a que fue derogada, el Tribunal  Constitucional, mediante sentencia  núm. TC/0350-19, dictaminó que la competencia de los tribunales  militares  y  policiales está limitada a  los  asuntos  meramente  disciplinarios, y  los delitos  atribuidos  a  sus miembros  deben   ser   dirimidos  ante  los  tribunales  penales  ordinarios.

También, dicha  propuesta  se  contrapone a  disposiciones de carácter global y regional contenidas en convenios internacionales de los que el país es signatario, máxime cuando los hechos  punibles  atribuidos  a  funcionarios  militares  hayan  sido  cometidos  en  el  ejercicio de  sus  funciones.

Efectivamente, la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción y la Convención Interamericana, armoniza definiciones sobre la calidad de “Funcionario público” u “Oficial gubernamental”, que abarca  toda  actividad  realizada  por  una  persona  natural  en  nombre  o al servicio del Estado y sus dependencias, en cualquier  nivel  jerárquico, sin  distinguir  entre  civiles  y militares.

Dichas  disposiciones   son  aplicables  a  funcionarios electos, designados  o  seleccionados, en torno a los cuales los Estados se comprometen  a  adoptar  medidas  legislativas  en  su  derecho interno  para  perseguir  los  delitos  señalados  en   la  Convención, lo  cual  el  país  ha  cumplido en  gran   medida.  

Así  las  cosas, la  referida  propuesta  que  busca   excluir  a   los   funcionarios   militares  del  alcance  del  Código Penal, deviene  en  inútil  puesto  que  un conjunto de disposiciones contenidas en leyes especiales, que  configuran  infracciones  penales  atribuidas  a  quienes  desempeñan  una  función  en  el  Estado, tendrían que ser derogadas, lo cual  es  impensable,  pues  se  traduciría  en una  ley  de  amnistía  para  todo  el  aparato  militar.

En respaldo de nuestra aserción cabe destacar las disposiciones de la Ley núm. 311-14, sobre Declaraciones Juradas de Patrimonio de Funcionarios Públicos, que estipula tipos penales especiales, entre  los  cuales  resaltan  el   delito  de  enriquecimiento  ilícito y  el   de   falsedad  en  la declaración.

Conforme a  lo previsto en  el  artículo  2  de  la precitada  norma legal, esas  disposiciones son aplicables  al  ministro  y  a  los  viceministros  de  Defensa,  los  jefes  y  subjefes  de  Estado  Mayor de las instituciones militares, los oficiales generales y demás oficiales en posiciones de mando. También, a  los  integrantes  de  la  policía  nacional  que  ocupan  funciones  equivalentes.

Igualmente, lo previsto en la Ley núm. 155-17, sobre Lavado de Activos, que configura circunstancias especiales que agravan el delito cuando  el  autor  desempaña  funciones  públicas, incluidos  los  cuerpos  militares. Así  mismo,  la  Ley  núm. 448-06, sobre  soborno  transnacional, que  abarca  a  dichos funcionarios, entre  otras  disposiciones  legales.

Por último, cabe destacar  los  jueces  del  orden  judicial  tienen  la  obligación  de  garantizar  el debido proceso y  la  tutela  judicial  efectiva  a  todos  los  ciudadanos,  independientemente  de su  condición  o  rango  militar, lo  que  no  está  asegurado  en  un  tribunal  militar.

Categóricamente puede afirmarse, la propuesta del ministro de Defensa es inoportuna e inaplicable en  el  actual  Estado Social  y  Democrático  de  Derecho. Por tanto,  los hechos  punibles  atribuidos  a  los miembros  de  los  organismos  castrenses  y  policiales,  en particular  los  que atañen  al  ejercicio  del  cargo  que  desempeñen,  deben  tener  el  mismo  tratamiento  legal  que   el  resto  de  los  funcionarios  del  Estado.

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