En el contexto actual de la política general del Estado contra la criminalidad que abarca reformas normativas e iniciativas de distintas agencias oficiales, se genera una diversidad de opiniones y propuestas tendientes a mantener o imponer determinados criterios más o menos hegemónicos.
En el ámbito normativo, se encuentra en sede legislativa la discusión y aprobación del proyecto del código penal, el cual abarca un conjunto de acuerdos o imposiciones parciales sobre los bienes jurídicos a ser protegidos en el ámbito del derecho penal y las conductas de los individuos que serán reprimidas.
Coincide con actuaciones de los órganos de investigación y persecución del delito en sus distintas manifestaciones, en particular sobre presuntos hechos de corrupción pública ocurridos en el Estado, lo que pone en marcha la creatividad de determinados sectores en interés de permanecer fuera del alcance del derecho penal. Empero, algunos no comprenden que ciertos privilegios legales cesaron con la puesta en vigencia de un conjunto de normas y precedentes judiciales que procuran la igualdad de todos ante la ley.
Es de notorio conocimiento el procesamiento judicial de oficiales superiores activos en los cuerpos armados, por alegados hechos cometidos en el ejercicio de sus funciones. Asimismo, que el ministro de Defensa, con rango de teniente general del Ejército de la República Dominicana, requirió a la Cámara de Diputados restablecer las disposiciones del artículo 5 del Código Penal.
Se presume que dicha propuesta tiene el propósito de que los funcionarios militares estén eximidos de ser procesados ante los tribunales penales ordinarios, de lo que se infiere serian juzgados por tribunales militares.
El texto del citado artículo es el siguiente: “Las disposiciones del presente Código no son aplicables a las contravenciones, delitos o crímenes militares”. Sin embargo, esa disposición fue derogada por el artículo 57 de la Ley núm. 76-02, que instituye el Código Procesal Penal.
La propuesta del ministro de Defensa, además de inusual, es irrealizable en nuestro ordenamiento jurídico. En adición a que fue derogada, el Tribunal Constitucional, mediante sentencia núm. TC/0350-19, dictaminó que la competencia de los tribunales militares y policiales está limitada a los asuntos meramente disciplinarios, y los delitos atribuidos a sus miembros deben ser dirimidos ante los tribunales penales ordinarios.
También, dicha propuesta se contrapone a disposiciones de carácter global y regional contenidas en convenios internacionales de los que el país es signatario, máxime cuando los hechos punibles atribuidos a funcionarios militares hayan sido cometidos en el ejercicio de sus funciones.
Efectivamente, la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción y la Convención Interamericana, armoniza definiciones sobre la calidad de “Funcionario público” u “Oficial gubernamental”, que abarca toda actividad realizada por una persona natural en nombre o al servicio del Estado y sus dependencias, en cualquier nivel jerárquico, sin distinguir entre civiles y militares.
Dichas disposiciones son aplicables a funcionarios electos, designados o seleccionados, en torno a los cuales los Estados se comprometen a adoptar medidas legislativas en su derecho interno para perseguir los delitos señalados en la Convención, lo cual el país ha cumplido en gran medida.
Así las cosas, la referida propuesta que busca excluir a los funcionarios militares del alcance del Código Penal, deviene en inútil puesto que un conjunto de disposiciones contenidas en leyes especiales, que configuran infracciones penales atribuidas a quienes desempeñan una función en el Estado, tendrían que ser derogadas, lo cual es impensable, pues se traduciría en una ley de amnistía para todo el aparato militar.
En respaldo de nuestra aserción cabe destacar las disposiciones de la Ley núm. 311-14, sobre Declaraciones Juradas de Patrimonio de Funcionarios Públicos, que estipula tipos penales especiales, entre los cuales resaltan el delito de enriquecimiento ilícito y el de falsedad en la declaración.
Conforme a lo previsto en el artículo 2 de la precitada norma legal, esas disposiciones son aplicables al ministro y a los viceministros de Defensa, los jefes y subjefes de Estado Mayor de las instituciones militares, los oficiales generales y demás oficiales en posiciones de mando. También, a los integrantes de la policía nacional que ocupan funciones equivalentes.
Igualmente, lo previsto en la Ley núm. 155-17, sobre Lavado de Activos, que configura circunstancias especiales que agravan el delito cuando el autor desempaña funciones públicas, incluidos los cuerpos militares. Así mismo, la Ley núm. 448-06, sobre soborno transnacional, que abarca a dichos funcionarios, entre otras disposiciones legales.
Por último, cabe destacar los jueces del orden judicial tienen la obligación de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva a todos los ciudadanos, independientemente de su condición o rango militar, lo que no está asegurado en un tribunal militar.
Categóricamente puede afirmarse, la propuesta del ministro de Defensa es inoportuna e inaplicable en el actual Estado Social y Democrático de Derecho. Por tanto, los hechos punibles atribuidos a los miembros de los organismos castrenses y policiales, en particular los que atañen al ejercicio del cargo que desempeñen, deben tener el mismo tratamiento legal que el resto de los funcionarios del Estado.