En una publicación reciente afirmamos que las competencias atribuidas a la Cámara de Cuentas han tenido una metamorfosis en los últimos lustros, transitando desde las funciones contencioso-administrativas que tuvo hasta la aprobación de la Ley 13-07, que trasladó dichas atribuciones al actual Tribunal Superior Administrativo.
También, que la reforma constitucional de 2010 le imprimió un cambio sustancial a la forma de designación de sus integrantes, suprimiendo al Poder Ejecutivo la facultad que tenia de proponer las ternas ante el Senado de la República para la selección de sus miembros, pasándola a la Cámara de Diputados.
Esa modalidad procuró motorizar una transformación institucional para afianzar el control externo del Estado, reafirmando el criterio de que el Poder Legislativo ejerce la potestad de controlar el desempeño del Ejecutivo, en especial en la ejecución del presupuesto nacional que aprueba cada año.
Sin embargo, después de la introducción de la referida reforma, en gran medida el Congreso Nacional ha mantenido su acostumbrada subordinación ante el Ejecutivo. Además, la Cámara de Cuentas profundizó las insuficiencias que le caracterizan, lo que puso de relieve que la independencia de los órganos constitucionales no está necesariamente vinculada al origen de la nominación y selección de sus integrantes.
Dicho lo anterior, en esta entrega nos referimos a las competencias de la Cámara de Cuentas conferidas por el artículo 49 de la Ley 10-04, en lo atinente a las auditorías, estudios e investigaciones practicados por sus auditores. Así, en los casos donde se establezcan indicios de responsabilidad penal, tiene la obligación de informar al Ministerio Público de esos hallazgos para que dicho funcionario inicie las investigaciones correspondientes y oportunamente ponga en movimiento la acción penal pública.
Efectivamente, la obligación de la Cámara de Cuentas es informar al organismo de persecución los hechos que se reputan ilícitos. Por tanto, lo procedente es elaborar un informe que contenga específicamente los indicios concretos encontrados durante la realización de las auditorias, estudios o investigaciones que lleve a cabo el órgano de control externo, acompañando el referido informe de las evidencias recopiladas y que respaldan el dictamen.
Esto es así, cuando el preindicado informe de indicios se contrae a los hallazgos derivados de la realización de las auditorias que practica el órgano de fiscalización periódicamente, teniendo un trato diferente cuando resulta de un informe especial que le haya sido requerido.
La relevancia probatoria de los indicios está determinada por la naturaleza del delito investigado, asociado a un proceso lógico de interpretación, pues la evidencia indiciaria puede ser utilizada para valorar la credibilidad concreta de determinada prueba.
Sobre el particular, el magistrado costarricense José Manuel Arrollo, en la obra “Lógica Jurídica y Motivación de la Sentencia Penal”, en torno a la prueba indiciaria señala lo siguiente: “En realidad, la estructura del indicio comprende tres componentes: (i) un hecho indicador; (ii) una regla de experiencia; y (iii) una conclusión o hecho indicado. En consecuencia, debe convenirse en que la prueba indiciaria no consiste ni en un dato de realidad, ni en una máxima de experiencia, ni en una conclusión derivada de los anteriores, sino que es un razonamiento complejo a través del cual, partiendo de un referente fáctico que se conoce, se puede establecer uno de los hechos que interesan al proceso y que es desconocido, pero que puede establecerse mediante ese procedimiento” (p. 118).
Así las cosas, el informe elaborado por la Cámara de Cuentas que contiene una relación de los indicios de responsabilidad penal recogidos en ocasión de las auditorias que practica, es realmente el hecho indicador de la existencia de determinadas conductas que se presumen ilícitas y que interesan al proceso; corresponde al ministerio público, a través de la investigación realiza, determinar si reúne suficientes elementos para poner en movimiento la acción penal pública.
Empero, la arraigada creencia de que la auditoria de la Cámara de Cuentas es prueba irrefutable y suficiente para radicar la acción judicial y establecer responsabilidad penal, ha servido para incrementar el descrédito del órgano de control y de los actores judiciales.
Naturalmente, corresponde a las nuevas autoridades del ente fiscalizador contribuir a que sus auténticas competencias en torno al alcance de las auditorias que realiza sean mejor entendidas, lo cual comienza por realizar una introspección sobre los límites impuestos por la Constitución y las leyes, conviniendo en que no son jueces ni sus decisiones constituyen acta de acusación.
También, se logra sometiendo sus actuaciones al debido proceso, lo que implica, además, garantizar la separación de sus funciones como órgano de control externo, de las atribuciones del ministerio público y que este último evite irrumpir en las facultades de los órganos de control y jurisdiccionales.