Por Manuel Morales Vicens
La libre competencia en el mercado es fundamental para el buen desempeño de la economía (H. Boushey/H. Knudsen) de cualquier país. Sin perjuicio de que la anterior afirmación solo se puede determinar eficazmente por estudios económicos de calidad y por industrias específicas, la libre competencia puede ser afectada por la concentración en los mercados y por los monopolios.
En ese sentido, en nuestro país la Ley 42-08 (la “Ley”) prohíbe las prácticas anticompetitivas, incluyéndose en su ámbito de aplicación “los actos, contratos y disposiciones administrativas que tengan por efecto restringir la competencia”, exceptuándose de esa prohibición los actos que den lugar a eficiencia económica.
En el marco de la Ley , que es anterior a la más reciente reforma constitucional en RD “la obtención de una posición dominante en el mercado o su incremento, por sí sola, no constituye una violación” a la misma.
Debe tenerse presente que la Constitución es una norma de jerarquía superior a las leyes aprobadas por el Congreso Nacional, especialmente porque en el marco de la misma sí se prohíbe la obtención de posición dominante, cuando tome la forma de un monopolio, contrariando de ese modo lo que en ese sentido establece la Ley, tal como fue transcrito en el párrafo anterior.
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Asimismo, el artículo 50 de la Constitución establece que el Estado puede crear monopolios en su provecho, siempre que lo haga a través de una ley congresional. En adición a ello, a través de la aprobación parlamentaria, el texto constitucional exime de las medidas que dicho texto dispone que el Estado debe tomar para evitar los efectos nocivos y restrictivos de los monopolios y del abuso de posición dominante para los casos de Seguridad Nacional. Es decir, que las disposiciones administrativas ordinarias que no cumplan el requisito de aprobación parlamentaria no pueden establecer monopolios ni para particulares ni para el Estado.
Existen autores que han cuestionado la redacción constitucional por no haber supeditado al interés general el establecimiento de esos monopolios. No obstante, debe tenerse presente que la propia Carta Magna establece en su artículo 147 que los servicios públicos están destinados a satisfacer necesidades de interés colectivo y sus artículos 217 y siguientes establecen los principios rectores del Régimen Económico del Estado dominicano, entre los cuales se destacan la búsqueda del desarrollo humano, el crecimiento económico, la redistribución de la riqueza, la Justicia Social, la igualdad de oportunidades y el de subsidiaridad del Estado.
En función de ello aunque el interés general no se incluyó en el artículo 50, en caso de que el Estado establezca monopolios a su favor en base a ese artículo, corresponderá al Tribunal Constitucional en una acción directa de inconstitucionalidad o a los tribunales ordinarios a través de la excepción de inconstitucionalidad, en los asuntos sometidos a su conocimiento, determinar si los mismos se crearon siguiendo o no los principios constitucionales precitados, con las consecuencias que ello conlleva.