Existe una enorme y evidente asimetría entre las disposiciones establecidas en la Ley 87-01 y la interpretación y aplicación que llevan a cabo los miembros del Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) y de la Comisión Permanente de Pensiones (CPP), con respecto al objeto, las normas reguladoras y los principios rectores que sirven de sustento a dicha ley, con la que se crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) actual.
Muchas de las resoluciones emitidas por los integrantes del Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS), son contradictorias, incongruentes e inconsistentes. En este ámbito, todo parece indicar que un requisito sine qua non para que este organismo emita una determinada resolución, es que la misma no afecte ni con el pétalo de una flor los múltiples intereses de las Asociaciones Dominicanas Administradoras de Fondos de Pensiones y Riegos de Salud (ADAFP y ADARS), así como la rentabilidad de los Proveedores de Servicios de Salud (PSS).
Hasta los invidentes y los huérfanos de sentido común saben que la mayoría de las resoluciones emitidas por el Consejo Nacional de Seguridad Social, carecen de objetividad, pertinencia y justicia. Por ejemplo, en las más recientes resoluciones del CNSS, de manera deliberada, se obvian el objeto, las normas reguladoras y los principios rectores de la Ley 87-01. Se supone que las resoluciones que emite el CNSS son para satisfacer las necesidades de salud, pensiones y riesgos laborales que tienen los afiliados del Sistema Dominicano de Seguridad Social.
Los miembros del Consejo Nacional de Seguridad Social, con frecuencia emiten resoluciones que niegan derechos adquiridos de un segmento importante de los afiliados. Para muestra basta un botón, las Resoluciones número 289-03, 545-01, 552-05, entre otras, son ejemplos fehacientes del olvido selectivo que ejercen los tomadores de decisiones del CNSS. Tomando como punto de referencia el objeto, las normas reguladoras y los principios rectores de la Ley 87-01, el bienestar de los afiliados debería ser la esencia de la seguridad social, no garantizar las ganancias financieras que obtienen las AFP, ARS y los PSS.
Los miembros del Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) y de la Comisión Permanente de Pensiones (CPP), no pueden continuar negándoles a los servidores públicos el derecho a recibir una pensión digna y justa por parte del Estado. Es una vil mezquindad pretender negar un derecho adquirido, solo tomando como argumento lo que expresa el párrafo I del artículo 59 de la Ley 87-0, y obviando maliciosamente las disposiciones contenidas en los artículos 35, 38 y 39 de dicha ley, las que sí favorecen a los servidores públicos que antes de 2003 laboran en un institución pública, los que hoy se encuentran afiliados a una determinada AFP, en contra de su voluntad y en perjuicio de su salud física y emocional.
Los miembros del Movimiento por las Pensiones de los Servidores Públicos (MOPESEP), hacen bien en vigilar a los miembros de la Comisión Permanentes de Pensiones (CPP): Juan Estévez González, Hamlet Gutiérrez, Freddy Rosario, José Cedeño Divison y Luis Despradel, para que cuando decidan abordar los requerimientos indicados en la Resolución número 560-10, emitida por el CNSS el 15 de diciembre de 2022, no se equivoquen y aloquen con lo que plantea el artículo 59 de la Ley 87-01.
Lo legal, justo y humano es que los integrantes de la Comisión Permanente de Pensiones, analicen y valoren el reclamo que viene haciendo el MOPESEP, tomado en cuenta a los servidores públicos que ingresaron a una agencia del Estado antes de 2003, fecha en la que entró en vigor la Ley 87-01, no sí para el indicado período tenían 45 0 44 años de edad. Sobre este particular, artículo 38 de la Ley 87-01, establece: “Permanecerán en el sistema de reparto, los afiliados que reúnan las siguientes condiciones: los trabajadores del sector público y de las instituciones autónomas y descentralizadas, de cualquier edad, que estén amparados por las leyes 379-81, 414-98 y/o por otras leyes afines, excepto aquellos que deseen ingresar al sistema de capitalización individual contemplado en la presente ley; y…”
El no cumplimiento de las leyes, las normas y acuerdos internacionales, trae como consecuencia inmediata el caos, la incertidumbre, inestabilidad social y desesperanza. Más temprano que tarde, por más análisis que hagan los miembros del Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) y de la Comisión Permanente de Pensiones (CPP) al artículo 59 de la Ley 87-01, habrá que emitir una resolución que se reconozca el derecho de los servidores públicos amparados por la Ley 379-81, sin importar la edad, a permanecer en el sistema de reparto, tomando como justificación legal lo que dispone la Constitución y las leyes 379-81, 87-01, 41-08 y la 107-13.
En el marco de la Resolución 560-10, bien harían los miembros de la Comisión Permanente de Pensiones (CPP), en preguntarse y responderse las siguientes interrogantes: ¿Cuántos son los servidores públicos que antes de 2003 ya laboraban en una institución autónoma o descentralizada del Estado dominicano? ¿Cuántos son los millones de pesos que tienen ahorrados en sus respectivas cuentas de capitalización individual los servidores públicos que trabajaban o trabajan en una agencia pública, desde antes de 2003, fecha en la que inició el actual sistema de seguridad social? ¿Por qué el Poder Ejecutivo ha otorgado en dos años más de 51,994 pensiones especiales, por discapacidad y vejez a igual número de ciudadanos, mientras que a servidores públicos que trabajan para el Estado desde antes de 2003, se les niega y regatea una pensión a través del Régimen de Reparto?.
Cuando los miembros de la Comisión Permanentes de Pensiones (CPP), motivados por los requerimientos de la Resolución 560-10, analicen los reclamos del Movimiento por las Pensiones de los Servidores Públicos (MOPESEP), tienen que tomar en cuenta que no todos los trabajadores que ingresaron a la administración pública antes de 2003, se pensionaran de manera simultánea. Además, tienen que tomar en cuenta que lo más justo, humano y racional es el tiempo que tienen trabajando en el sector público, no sí tenían más de 44 0 45 años de edad previo a la entrada en vigor de la Ley 87-01. Tal y como expresan la Ley 379-81, los artículos 35, 38 y 39 de la Ley 87-01.
En pocas palabras, lo que verdaderamente debería importarles a los integrantes del Consejo Nacional de Seguridad Social y de la Comisión Permanente de Pensiones, para reconocerles el derecho a los servidores públicos, es sí trabajan en la administración pública antes de 2003. Lo de 44 0 45 años y más, no es otra cosa que un mecanismo de defensa para continuar justificando la negación de derechos adquiridos.