La función esencial del Estado dominicano es la protección de los derechos de la persona, el respeto a su dignidad y la obtención de los medios que le permitan perfeccionarse de forma igualitaria, equitativa y progresiva, dentro de un marco de libertad individual y de justicia social compatibles con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos y todas, tal y como establece el artículo 8 de la Constitución de la República.
Esto apunta a que las demás normas del Derecho interno no deben permanecer ajenas a este mandato constitucional y, en consecuencia, los órganos del Estado se comprometen con el carácter progresivo de los derechos fundamentales, así como a responder satisfactoriamente las necesidades de una sociedad en constante evolución.
Para dar respuesta a nuevas exigencias sociales en materia de Registro Civil e identidad, se aprobó y promulgó la Ley núm. 4-23, Orgánica de los Actos del Estado Civil, que responde a los nuevos paradigmas del Registro Civil, en sustitución de la Ley núm. 659 del 17 de julio de 1944, que en la actualidad devenía ineficaz.
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Con el compromiso de ahondar en las novedades de esta ley, en una entrega anterior abordé la ponderación que ahora debe ejercer la Junta Central Electoral (JCE) respecto de los derechos a la intimidad y acceso a la información pública, haciendo énfasis en el compromiso de este órgano con los principios democráticos y de cooperación, sin menoscabo del estricto respeto al derecho a la vida privada y al honor de las personas[2].
En esta oportunidad explicaré el nuevo catálogo o esquema principialista que ahora caracteriza a las acciones procesales de los Actos del Estado Civil y que comprometen el actuar de la Junta Central Electoral para con la ciudadanía en materia de Registro Civil.
Como respuesta a la urgente necesidad de que el Registro Civil se adapte a las demandas tecnológicas de la sociedad dominicana, la Ley núm. 4-23, Orgánica de los Actos del Estado Civil, consagra la obligatoriedad de que el registro de los Actos del Estado Civil repose tanto de manera física como digital. Con esta modernización del Registro Civil se rompe la barrera informática de la vetusta Ley núm.659 que ataba a un registro exclusivamente manuscrito.
En ese sentido, esta disposición legal se adapta a las nuevas tecnologías y necesidades digitales del Registro Civil y aclara, a través del principio de equivalencia funcional, que los actos administrativos suscritos por medio de firma digital serán válidos y producirán los mismos efectos que si se hubieren llevado a cabo en soporte de papel.
Aunado a lo anterior, el artículo 4 de esta pieza legislativa establece otros principios rectores que deben guiar las actuaciones ejecutadas por cada órgano que integra el Sistema Nacional de Registro del Estado Civil. El primero de ellos es el principio de juridicidad, en cuya virtud toda la actuación administrativa se somete plenamente al ordenamiento jurídico del Estado.
Con el objetivo de velar por la correcta actuación administrativa y la garantía constitucional del debido proceso se consagra el principio de racionalidad, cuyo norte se dirige a la motivación y argumentación de todas las decisiones administrativas. A su vez, como complemento de este principio, la ley establece el principio de eficacia, en virtud del cual se eliminan las trabas y formalismos innecesarios que constituyan un obstáculo a las peticiones formuladas.
Estos tres principios resultan cardinales y pilares de optimización para entender las demás actuaciones de las que resulta responsable el órgano encargado de la custodia del Registro Civil y de la Cédula de Identidad y Electoral.
Al efecto, esta ley tipifica el principio de celeridad, a partir del cual se introduce la novedad de que las actuaciones administrativas se realizarán optimizando el uso del tiempo, resolviendo los procedimientos en un plazo razonable que no podrá superar los dos meses a contar desde la presentación de la solicitud en el órgano correspondiente, salvo que la legislación sectorial indique un plazo mayor. De esto resulta que la JCE no podrá dilatar injustificadamente los trámites y solicitudes que le sean requeridos en el ámbito de su competencia, sino que por el contrario, su actuar debe orientarse hacia un espíritu de debida diligencia y oficiosidad.
Otro aporte positivo de esta ley es que, en el marco del principio de facilitación abre el espectro de registro de nacimientos, permitiendo que este pueda realizarse en un plazo de 180 días a partir del alumbramiento del niño o niña, pudiendo realizarse dicha declaración en el lugar del nacimiento, en el de la residencia o en el del domicilio de uno de los padres; o bien ante el delegado correspondiente si el nacimiento ha ocurrido en un centro asistencial donde funciona una delegación de oficialía. En adición a lo anterior, se añade la posibilidad de declaraciones de nacimiento en el extranjero ante los agentes diplomáticos o cónsules, en el mismo plazo de 180 días a partir del alumbramiento.
Por otra parte, en estricto apego al cumplimiento del derecho a la dignidad humana consagrada en el artículo 38 de la Constitución de la República Dominicana, esta ley en su artículo 74, establece que “los nombres que se le otorguen a una persona no podrán atentar contra la dignidad ni objetivamente perjudicar ni crear confusión en cuanto a la identificación del sexo de la persona”. De ello resulta dable destacar que el nombre no es sólo un distintivo, sino que evoca idealmente a la misma persona en sus cualidades morales y sociales. Por ello, su protección es a la par protección de su personalidad tanto desde un punto de vista de su individualidad física como moral y social[3]. Por lo tanto, este derecho también se encuentra estrictamente vinculado al honor y la propia imagen, que no puede ser transgredido por decisiones de particulares en detrimento, a la vez, del interés superior del niño.
Igualmente, con esta Ley núm. 4-23, Orgánica de los Actos del Estado Civil, se desjudicializan las declaraciones tardías de nacimiento, que tantas trabas burocráticas presentaban al ciudadano, al tener que someterlas en sede judicial y a plazos que no estaban acorde a las necesidades de la ciudadanía.
En cumplimiento con los principios de celeridad, facilitación y oficiosidad, esta ley introduce la facultad a cargo del Oficial del Estado Civil, en caso de dudas fundadas, de solicitar a la Dirección Nacional del Registro del Estado Civil, a los fines de que promueva ante el juez de paz del municipio correspondiente la autorización para la realización de la prueba científica o de ADN que permita establecer la paternidad, cuyo costo estará a cargo del presupuesto de la Junta Central Electoral, en aras de evitar fraudes al momento de la declaración que lesione la verdadera paternidad del futuro inscrito.
En otro orden, el procedimiento para el cambio de nombre es otro aspecto que presenta variaciones con el objetivo de que el usuario ya no deba canalizar esta solicitud al Poder Ejecutivo vía la Junta Central Electoral, sometiéndose a la larga espera que implicaba tramitar este requerimiento en dos fases o etapas, largas por demás. Así las cosas, entre las nuevas competencias del Tribunal Superior Electoral se agrega el procedimiento de cambio de nombre, de manera que actualmente dicha jurisdicción es la competente para autorizar tales cambios, lo que se corresponde a que las indicadas solicitudes se ventilen ante el órgano más afín a los derechos cuya lesión de alegan vulnerados.
Adicionalmente, la Ley núm.4-23, Orgánica de los Actos del Estado Civil, presenta otro importante avance en materia de Registro Civil y de identidad en cuanto permite, a partir de la mayoría de edad, el cambio en el orden de los apellidos por una única vez. Con este cambio el interesado podrá optar para que se fije el primer apellido de la madre y luego el primer apellido del padre, haciendo la salvedad que una vez realizado el indicado cambio la persona no podrá alterar nueva vez el orden de sus apellidos, en procura de salvaguardar la seguridad jurídica y que esta no sea una opción para burlar los registros de nacimiento del inscrito.
Continuando con un enfoque humanista, la indicada ley en su artículo 179 aumenta el plazo para la declaración de defunción a 60 días calendarios, derogando así el plazo de 24 horas que ordenaba la pasada Ley núm. 659. De ahí que se ha tomado en cuenta la sensibilidad que representa el fallecimiento de una persona para sus familiares y allegados, a los cuales resultaría insensible e inhumano aplicarles un plazo de presión para declarar la muerte de su ser querido.
Como se observa, esta nueva ley traza unos principios que rigen a la Junta Central Electoral en sus actuaciones vinculadas con el Registro Civil, con el propósito de mejorar los servicios que este órgano está obligado a brindar por mandato constitucional. En resumidas cuentas, esta novedosa pieza legislativa, mediante estos principios, tiene como fin sensibilizar las acciones procesales respecto a los actos del Estado Civil, así como acercar la JCE a la ciudadanía, en un marco de facilitación y cooperación, acorde a las nuevas demandas y exigencias de la sociedad dominicana.
[1] Abogada, con experiencia en materia de Derecho Civil, Administrativo y Electoral. Cuenta con una Maestría en Procedimiento Civil por la Pontificia Universidad Católica Madre y Maestra (PUCMM). Actualmente cursa el Máster en Derecho Administrativo y Gestión Municipal por la Universidad Castilla La Mancha (UCLM).
[2] PÉREZ GUZMÁN, Gabriela. Novedad de la Ley 4-23, Orgánica de los Actos del Estado Civil: ponderación de los derechos a la intimidad y acceso a la información por parte de la Junta Central Electoral. Disponible en: https://abogadosdq.com/novedad-de-la-ley-4-23-organica-de-los-actos-del-estado-civil-ponderacion-de-los-derechos-a-la-intimidad-y-acceso-a-la-informacion-por-parte-de-la-junta-central-electoral/
[3] DIEZ PICAZO, L., y GULLÓN, A., Sistema de Derecho Civil, vol. I., «Introducción. Derecho de la Persona. Autonomía Privada. Persona Jurídica», 12.ª ed., 2012, p. 360