Las principales fuentes de acopio de recursos que tienen los Estados son los tributos, y dentro de estos se cuentan los impuestos, caracterizados porque no se sustentan en contraprestaciones. Una de estas son las operaciones onerosas o gratuitas hechas entre nacionales o residentes; en tal virtud, el Código Tributario, en su artículo 281 dispuso medidas precautorias para las operaciones entre las empresas locales de capital extranjero y las personas físicas y jurídicas establecidas en el exterior, ya que por su conexión es ostensible la facilidad de, si no la evasión, por los menos el diferimiento o elusión fiscal.
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No obstante, mediante la Ley 253-12 esta providencia se extendió a otros vinculados, por lo que en su artículo 281 modificado se lee: Las operaciones celebradas entre un residente y una persona física, jurídica o entidad relacionada deben ser pactadas a los precios o montos que habrían sido acordados entre partes independientes, en operaciones comparables y bajo iguales o similares circunstancias, extendiéndolas también a las operaciones comerciales o financieras con un relacionado residente, o con personas físicas, jurídicas o entidades domiciliadas, constituidas o ubicadas en Estados o territorios con regímenes fiscales preferentes, de baja o nula tributación o paraísos fiscales, sean o no sean estas últimas relacionadas. Estas últimas se consideraran como relacionadas.
Estas providencias son muy convenientes, puesto que entre vinculados del exterior y residentes en el país, y también entre vinculados residentes, en vista la conexidad de intereses y la realización de operaciones perjudiciales a las recaudaciones, pero reconocemos lo escabroso que resulta determinar cuáles serían los precios justos en cada caso, para evitar la voracidad fiscal.