¿Paternidad social vs. paternidad biológica?

¿Paternidad social vs. paternidad biológica?

Consideraciones a la sentencia Núm. SCJ-PS-23-0501 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia

Recientemente ha sido objeto de discusión una sentencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia (SCJ) en la que se sostiene el criterio de que en la filiación existen aspectos sociológicos, culturales y sociales incontrovertibles, que se construyen en el núcleo de una familia y que forjan la identidad de sus integrantes, y que por tal razón justifica la preeminencia de una verdad social, así construida, frente a la carga genética.   

Se trata de la sentencia Núm. SCJ-PS-23-0501 de fecha 29 de marzo de 2023, mediante la cual la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia decide un recurso de casación interpuesto contra una decisión de la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional en la que se rechazó la solicitud de realizar de una prueba de ADN requerida en la demanda primigenia por un tercero que alega ser el padre biológico de una criatura nacida dentro del matrimonio de una pareja.

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La Corte de Casación luego de estudiar los medios de casación invocados por el recurrente, los medios de defensa de la parte recurrida y las consideraciones principales en las cuales la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional basó su decisión, rechazó el indicado recurso, dejando firme la sentencia impugnada.

Para rechazar este recurso de casación la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia sostuvo que “en nuestro Estado Social y en salvaguarda de los derechos fundamentales, la existencia de un nexo biológico no es el único aspecto que debe ser evaluado para determinar la filiación (identidad dinámica) de un sujeto de derechos, sobre todo en casos como el de la especie, que se trata de un menor de edad nacido durante la vigencia del matrimonio de los recurridos, quienes figuran como sus padres en el acta de nacimiento expedida a su nombre, gozando el menor de edad de una identidad y de apellidos, sin que el padre declarante niegue la filiación”.

Con este argumento la Corte de Casación refrenda lo dispuesto en el artículo 312 del Código Civil el cual establece que el hijo concebido durante el matrimonio, se reputa hijo del marido. Pero, a su vez, protege la seguridad y la estabilidad en la vida familiar que no debe verse afectada por la intervención de un tercero que alegue ser el progenitor de un hijo nacido dentro de un matrimonio, tomando en cuenta que dicha filiación no ha sido desconocida ni cuestionada por el padre-esposo, como en la especie.

En ese sentido, la Primera Sala de la SCJ señala que se trata de un derecho que el menor de edad puede ejercer, a través de sus representantes, es decir sus padres, o cuando adquiera su mayoría de edad en aras de no perturbar el núcleo familiar.

Este criterio de la Primera Sala de la SCJ es bastante atinado, no obstante, hay aspectos de esta decisión que resultan incomprensibles.

El primero de ellos es por qué en un caso familiarmente sensible, no se protegieron los nombres del menor de edad involucrado, de sus padres, ni de un tercero que procura la realización de la prueba de ADN por considerar que es el padre biológico de un menor de edad nacido dentro de un matrimonio.

Con esta inobservancia, se ha expuesto una situación en la que se identifican con nombres y apellidos las partes envueltas en un conflicto de familia que involucra a su vez a un menor de edad, vulnerándose consigo el derecho a la intimidad, la imagen, así como la vida privada y familiar de las partes en conflicto, en detrimento de lo consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República que protege el derecho a la intimidad y al honor personal. En ese sentido, en casos de esta índole lo correcto sería colocar las siglas de las partes, sobre todo cuando la decisión rendida por los jueces será publicada en un portal de acceso general que permite la divulgación masiva de las sentencias allí publicadas.

Otro de los aspectos de esta decisión que captan poderosamente la atención es que los jueces sostienen que “si bien la prueba de ADN es la manera más precisa y concluyente de determinar la paternidad más allá de toda duda razonable, y la Ley núm. 136-03 prevé expresamente en el artículo 62 que puede recurrirse a las pruebas científicas para confirmar o negar la filiación materna o paterna, lo cierto es que no debe dejarse de lado la existencia de una verdad social, pues aunque el dato biológico forma parte de la identidad de la persona humana, no es lo único determinante, toda vez que existen aspectos sociológicos, culturales y sociales incontrovertibles, que se construyen en el núcleo de una familia y que forjan la identidad de sus integrantes, y que por tal razón justifica la preeminencia de una verdad social, así construida, frente a la carga genética”.

Aunado a lo anterior, señala la Primera Sala de la SCJ que “…la filiación no sólo se prueba por el hecho del nacimiento y la realización de la prueba de ADN, sino que la ley posibilita el establecimiento de la filiación a través de la posesión de estado, la cual para ser establecida al tenor de lo expuesto en el artículo 321 del Código Civil, requiere el concurso suficiente de hechos que indiquen la relación de filiación entre un individuo y la familia a la que pretende pertenecer, esto es acreditar: el nombre, la fama y el trato de hijo (…)”

A su vez, resaltan una jurisprudencia costarricense que señala: “el mismo ordenamiento reconoce que existen muchas situaciones de la vida real en las cuales, las personas se relacionan asumiendo comportamientos propios a los de la paternidad, sin que esta corresponda exactamente a un nexo biológico. Se ha hablado entonces de una paternidad social, en contraposición a la paternidad biológica, la cual, igualmente es tutelada, debido al interés de la persona menor de edad.”

Tales consideraciones son válidas porque es una realidad social la presencia de relaciones familiares en las que, a pesar de la no existencia de un vínculo de filiación biológica, se genera una posesión de estado en las condiciones del artículo 321 del Código Civil, es decir, acreditando los siguientes elementos: nombre, fama y el trato de hijo. Esto se traduce en un vínculo afectivo idéntico al de un padre con su hijo, pero sin la existencia de un título en el que se configure una filiación jurídica asentada en el órgano encargado de custodiar el Registro Civil.

No obstante, en los argumentos utilizados por la Primera Sala de la SCJ en esta sentencia, se evidencia que se hace un símil de los elementos constitutivos de esta nomenclatura, es decir, la posesión de estado, con el tipo de relación que presenta el padre con el menor de edad. Esto pudiera generar confusiones en cuanto a esta figura jurídica pues los jueces precisan que el menor de edad y su padre mantienen una “posesión de estado” incuestionable, afianzada por un acta de nacimiento demostrativa del vínculo filial.

En ese tenor, se debe tomar en cuenta que la posesión revela como naturaleza el ser “una situación excepcional y subsidiaria a la que se acude a falta de la prueba por excelencia del correspondiente estado civil”, siendo las actas inscritas en el Registro del Estado Civil la prueba principal de los nexos familiares[1].

Como se observa, en el caso de la especie no se configura una posesión de estado en el sentido estricto del término[2], sino que existe una filiación jurídica en el Registro Civil respecto a un menor de edad nacido dentro de un matrimonio de trece años, sin que el padre declarante haya desconocido la paternidad.

En esas atenciones, de igual forma resulta incomprensible la línea argumentativa de la Primera Sala de la SCJ respecto a la paternidad social y el criterio socio-afectivo de esta en prevalencia de la paternidad biológica cuando en el presente caso, bastaba con refrendar lo dispuesto en el artículo 312 del Código Civil concerniente a que “el hijo nacido dentro del matrimonio se reputa hijo del marido”, aunado con la posición de que cualquier acción en justicia que cuestione la paternidad debe ser ejercida por los representantes del menor de edad o bien por este último al alcanzar los 18 años, con la finalidad de que terceros no pretendan perturbar la armonía y estabilidad familiar, así como el normal desenvolvimiento y pleno crecimiento emocional del niño, niña o adolescente.

En resumidas cuentas, considero que estos criterios sostenidos por la Primera Sala de la SCJ respecto al vínculo socio-afectivo para la determinación del estatus de hijo destapan una caja de pandora para aquellas relaciones familiares en las que pudiese o no configurarse la posesión de estado o una paternidad social, máxime cuando respecto a esta figura en nuestro ordenamiento jurídico aún persisten lagunas jurídicas que deben ser reguladas por el legislador con la finalidad de que las indicadas situaciones se encuentren jurídicamente protegidas.


[1] Domínguez Guillén, María Candelaria: «En torno a la posesión de estado».

En: Revista de Derecho. N.° 22. TSJ. Caracas, 2006, pp. 57 y ss

[2] La posesión de estado se fundamenta en el comportamiento externo de los sujetos, es decir, en la sincronía que generalmente existe entre las maneras de actuar y el vínculo que le sirve de justificativo, aunque desde el punto de vista formal no se encuentre suficientemente constituido como «título» en el Registro del Estado Civil. (Comenta Luces Gil, Francisco: Derecho registral civil. Bosch. Barcelona, 1976, p. 72)