El principio de inmediación es uno de los tantos principios que rige el proceso penal. Se define, en sentido general, como la íntima vinculación personal entre el juzgador y las partes y con los elementos probatorios, a fin de que dicho juzgador pueda conocer directamente el material del proceso desde su iniciación hasta la terminación del mismo, según la doctrina actual.
La Corte IDH ha definido que el derecho al proceso al público impuesto por el artículo 8.5 de la CADH es un elemento esencial de los sistemas procesales penales acusatorios de un Estado democrático y se garantiza a través de la realización de una etapa oral en la que el acusado pueda tener inmediación con el juez y las pruebas y que facilite el acceso al público, Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135. En el mismo sentido: Caso J. Vs. Perú, Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275, párr. 217.
El Código Procesal Penal contempla este principio en el artículo 307 y expresa que el juicio debe celebrarse con la presencia ininterrumpida de las partes.
Para la doctrina comparada el principio de inmediación exige que el tribunal haya percibido por sí mismo la producción de la prueba. El profesor Raúl Tavolaria apunta que la inmediación como sustantivo compuesto, integrado por un prefijo ‘in’ y un núcleo ‘mediación’ implica la idea de una vinculación directa, vale decir, sin el tamiz de cosas ni de personas, [en definitiva] ausencia de intermediarios.
Este principio desde un ámbito clásico se aprecia como el desahogo de las pruebas con la presencia ininterrumpida del juez y las partes en un proceso penal. Sin embargo, la mutación que ha impactado en este principio permite su uso de manera virtual. Ha evolucionado para adaptarse a una forma de juicio por videoconferencia. Agregamos a esto que dicho principio no debe verse como algo absoluto. Al respecto expresa el abogado chileno Francisco Chahuán que la inmediación no necesariamente es o debe ser absoluta, porque aunque se trate de un juicio oral, es posible introducir ciertos elementos de prueba por lectura o exhibiéndose (fotografías, planos, etcétera), ya que en realidad este principio «apunta a la aprehensión sensorial directa por el juez, de la información que emana de los órganos de prueba, refiere finalmente (Tavolari, 2003: 6).
Al ser, en cierta forma la inmediación, el desahogo de las pruebas delante del juez y las partes se puede sostener que la declaración testimonial vertida de manera virtual no altera la inmediación procesal.
El principio de inmediación virtual de acuerdo al profesor argentino Leonel González Postigo del Centro de Estudios de Justicia de las Américas (CEJA) busca proteger tres áreas concretas en el proceso penal, (i) la credibilidad del testigo, (ii) la deliberación en la construcción de la sentencia y (iii) la comunicación entre la defensa técnica y el imputado. Citando a dicho profesor el cual afirma que sobre el juicio de credibilidad del testigo está demostrado por estudios recientes que fallan en un 50%. Hay una creencia de que el juzgador debe tener contacto con el testigo para evaluarlo y asignar credibilidad. Sin embargo, está verificado que este juicio a la credibilidad testimonial está plagado de errores. Se colige de este este estudio que la presencia del testigo físicamente o presencial no elimina estos errores. En lo que respecta a la comunicación entre el defensor y el imputado. Esta regla sólo es posible si las condiciones sanitarias lo permiten. Pero también, queda salvada la comunicación entre defensor y el imputado con mecanismos que permitan el contacto permanente, como comunicación privada y simultánea o hablar por teléfono. La protección al proceso penal en estas áreas por la inmediación no se altera con la virtualidad. Producen los mismos efectos, buenos o malos, como si fueran físicamente. No se agravan pero tampoco se resuelven.
Por todo ello, se puede sostener que la declaración testimonial prestada a través de videoconferencia respeta el principio de inmediación, toda vez, que el tribunal observa y escucha al declarante sin intermediación alguna. Esta posición encuentra respaldo en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, cuyo artículo 10 indica que toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal, regla que es equivalente en igual redacción en otros tratados internacionales como lo es el pacto de San José de Costa Rica en su artículo 8 núm. 1, 9 y por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14 núm. 1. 10
Audiencias Virtuales en los Instrumentos Internacionales
La audiencia virtual tiene sustento en el derecho internacional de los derechos humanos. El Estatuto de la Corte Penal Internacional, establece en su artículo 69.2 la eventualidad de que el testigo declare por medio de una grabación de video o audio, mientras que en el artículo 68.2, se permita la presentación de pruebas por medios electrónicos u otros medios especiales, cuando con esa medida se proteja a víctimas o testigos. Igualmente este estatuto otorga la posibilidad, respeto al imputado, a usar la tecnología de la información con la aceptación del defensor.
La República Dominicana aceptó el Convenio Iberoamericano sobre el Uso de la Videoconferencia y este acuerdo expresa en el artículo 2 y 4 el uso de audiencias virtuales para recibir declaración o prueba testimonial. Por su parte, el Estado Dominicano aceptó La Convención Interamericana sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero y la Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal, ambos instrumentos promueven la cooperación de pruebas entre los Estados. Igualmente el Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, de 1988, en su artículo 7 apunta a una asistencia judicial recíproca en cualquier modalidad. Esta también, Las Reglas de Brasilia, Sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad y establece en su capítulo lll el uso de tecnologías para facilitar el acceso a la justicia de los vulnerables o personas en condiciones especiales.
En tanto que el Convenio Europeo relativo a la Asistencia Judicial en Materia Penal reglamenta la práctica de las videoconferencias en su artículo 10. Por su parte la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal con sus protocolos establece la posibilidad de realizar videoconferencias.
La Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia Organizada Transnacional (Convención de Palermo) en su artículo 24 exige a los Estados parte que adopten medidas apropiadas para una protección eficaz de testigos o de víctimas testigos en investigaciones de delitos materia de la Convención. Entre las medidas pertinentes se reconoce la posibilidad de establecer normas probatorias que permitan las declaraciones sin hacer peligrar la seguridad de los testigos, dándose como ejemplo el uso para ello de diversa tecnología de la comunicación como videoconferencias y otras (Piedrabuena, 2005). Finalmente, está el Convenio sobre Cibercrimen, cuyo convenio impone mediante el articulo 20 el tratamiento virtual de recepción de pruebas.
En el ámbito de la jurisprudencia comparada el voto de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Chile considera que el principio de inmediación en su fase clásica: presencia del sentenciador en la incorporación (evacuación) de las pruebas, puede tener dos manifestaciones o grados:
i) Que el juez presencie personalmente los actos de recepción de la prueba, en los cuales —de acuerdo a lo que se disponga en la ley— puede intervenir, no sólo dirigiéndose, sino realizando actividades probatorias atinentes al medio (interrogatorios, etcétera).
ii) Que el juez no presencie personalmente in situ la evacuación de la prueba, pero sí la dirige de una manera mediata, utilizando técnicas y aparatos de control remoto, que le permiten aprehender personalmente los hechos mediante pantallas, sensores, monitores o aparatos semejantes (videoconferencias, por ejemplo), coetáneamente a su ocurrencia. Sentencia no. 1571, de fecha 22 de agosto de 2001.
El tribunal constitucional dominicano ha dicho en su voto (TC/0007/12) que el principio de inmediación implica que los jueces que instrumentan el juicio son los que deben emitir la sentencia.
Por su parte, el Código Procesal Penal en su artículo 155 establece la cooperación judicial internacional en cualquier forma. No se excluye la modalidad virtual.
Finalmente, la Suprema Corte de Justicia en la Resolución No. 2463-2014, sobre el Desarrollo de la Videoconferencia como Herramienta de Cooperación Internacional introdujo la videoconferencia como mecanismo de desarrollo de un proceso penal. Esta resolución adoptó los principios de oralidad virtual, publicidad virtual, contradicción virtual y la inmediación virtual. Estos elementos forman parte de los nuevos principios rectores del proceso penal. No pueden ser desconocidos.
En fin, nosotros los abogados no tenemos otra salida que aceptar esta nueva forma de administrar justicia. Se impondrá de todas formas, y con respaldo jurídico las audiencias virtuales.
En lo personal, me oponía a la virtualidad en las audiencias de ¨fondo¨, no así en las otras audiencias, después de analizar, estudiar y comprender holísticamente las audiencias virtuales he tenido que aceptar que hay méritos jurídicos suficientes para establecer las audiencias virtuales sin violar nada.
Decir, que las audiencia virtuales son violatorias a los principios del juicio oral es una posición exagerada y sin respaldo jurídicos.
El principio de inmediación presencial clásico evolucionó y adoptó un tránsito que lo llevó a un principio inmediación virtual.