Desde antaño los recargos sobre los anticipos han sido objeto de discusión entre los mismos administradores impositivos y también entre los consultores de la materia.
Algunos argüían que no bastaba con la redacción relativa a los recargos de los impuestos y los otros que como los anticipos no son impuestos, para poder aplicar recargos a dichos pagos a cuenta era necesario una disposición expresa de la ley.
Al efecto, en la Ley 5911 de ISR sustituida por el Código Tributario actual, se agregó a este, la disposición de que los recargos, también serán aplicados a los anticipos y eso mismo se consignó en dicho Código.
En esta entrega trataremos los recargos de los anticipos, pero no de los anticipos normales, sino de los anticipos especiales contenidos en el Reglamento, Artículo No.82 Párrafo IV que dice así: “En el caso de personas que deban pagar sus anticipos teniendo como base el impuesto liquidado del año anterior, si las mismas presentan extemporáneamente su declaración jurada de impuesto sobre la renta o rectifican las mismas para incluir ingresos no declarados o excluir deducciones no admisibles.
Igualmente deberán rectificar concomitantemente los anticipos que fueron calculados sobre la base incorrecta. En tal caso la diferencia que resulte entre el valor pagado oportunamente y el anticipo calculado correctamente deberá ser pagada por el contribuyente incluyendo los intereses acumulados a la fecha”.
Concatenando la anterior disposición con la establecida en el mismo artículo Párrafo VIII relativa a que los anticipos solo son exigibles hasta la fecha de presentación de la declaración correspondiente, posteriormente a esta solo se pagará el impuesto del periodo más los intereses y recargos acumulados de los anticipos. De acuerdo con lo que llevamos dicho, el legislador consigna el cobro de recargos en forma retroactiva para anular la posibilidad de que se declaren menos ingresos o deduzcan gastos no admitidos para disminuir el monto de los anticipos, pagando menos impuesto provisionalmente, porque cuando rectifique restituir no se beneficiarían del no pago del anticipo por la diferencia.
No cabe dudas que disponer el pago de una diferencia sin considerar el tiempo tomado para rectificar una declaración jurada es legalmente cuestionable, ya que, se pretenda cobrar recargos retroactivamente desde la fecha de pago de cada anticipo normal.