Por Manuel Morales Vicens
La Constitución dominicana establece el derecho a la información en estos términos: “Toda persona tiene el derecho a acceder a la información y a los datos que sobre ella o sus bienes reposen en los registros oficiales o privados, así como a conocer el destino y el uso que se haga de los mismos, con las limitaciones fijadas por la ley”.
Cabe resaltar que con la finalidad de garantizar la efectividad del derecho a la información fue promulgada la Ley sobre Acceso a la Información Pública.
De manera especial y autónoma el Código Tributario de la República Dominicana (“CTRD”) estableció el deber de reserva de la información fiscal.
En esa dirección, el artículo 47 del “CTRD” señala: “Las declaraciones e informaciones que la Administración Tributaria obtenga (…), en principio tendrán carácter reservado, y podrán ser utilizadas para los fines propios de dicha administración, y en los casos que autorice la ley”.
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A lo que dicho artículo agrega: “No rige dicho deber de reserva en los casos en que el mismo se convierta en un obstáculo para promover la transparencia del sistema tributario, así como cuando lo establezcan las leyes, o lo ordenen órganos jurisdiccionales en procedimientos sobre tributos, cobro compulsivo de éstos, juicios penales (…)”, entre otros.
Debemos resaltar, que según el Tribunal Constitucional dominicano, en su decisión # TC/0171/16, “la idea del deber de reserva que obliga a la Administración Tributaria, no solo se refiere a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), sino también a cualquier otro organismo estatal, que sea sujeto activo de la actividad tributaria”.
Desde la promulgación de ese texto legal han probado tener un interés práctico especial las solicitudes que han hecho ciudadanos respecto del “Impuesto de Ganancia de Capital”, en operaciones importantes de venta de acciones.
En ese caso particular, el autor de este artículo considera que el criterio fijado por la Magistrada del Tribunal Constitucional, Alba Beard, en su voto disidente en la misma decisión, # TC/0171/16 -precitada-(realizado conforme a la normativa de rigor), es el más apegado al ordenamiento jurídico dominicano.
En esa dirección, en dicho voto, la Magistrada Beard, afirma que si el requerimiento no involucra que se “suministre copia de los contratos de ventas de acciones suscritos, ni ninguna información financiera interna de las empresas involucradas, sino una certificación contentiva del monto pagado a la DGII, por la compañía vendedora por concepto de ese impuesto, la información solicitada no colisiona con las disposiciones del precitado artículo 47, “en razón de que se trata de una información estadística sobre unos tributos que no vulneran el derecho a la intimidad o la privacidad de la empresa que pagó los mismos”.
En definitiva, corresponde al Poder Judicial, en particular, al Tribunal Superior Administrativo y al Tribunal Constitucional Dominicano, precisar la aplicación del derecho a la información en materia fiscal y sus excepciones, teniendo siempre presente los intereses de la colectividad, conciliándolo, desde luego, con el derecho a la reserva antes explicado.