Sobre la inconstitucionalidad de adecuar o limitar la cantidad de precandidatos y precandidatas en las organizaciones políticas

Sobre la inconstitucionalidad de adecuar o limitar la cantidad de precandidatos y precandidatas en las organizaciones políticas

En distintos pronunciamientos de líderes políticos y en los medios de comunicación ha surgido la propuesta de limitar el número de aspirantes a puestos de elección popular, tanto para candidaturas plurinominales, como para candidaturas uninominales, cuyo argumento ha encontrado sustento en el artículo 34 del Reglamento dictado por la Junta Central Electoral “para la aplicación de la ley 33-18 de partidos, agrupaciones y movimientos políticos, sobre la celebración de primarias simultaneas en el año 2019”, y el artículo 11 del “Reglamento para la elección de candidatos y candidatas a nivel presidencial, congresual y municipal para el periodo 2020-2024” del Partido de la Liberación Dominicana.

Sin embargo, las normas citadas precedentemente, cuya finalidad busca limitar el derecho de elegir y ser elegidos, al proponer procedimientos y métodos para “adecuar” la cantidad de precandidatos y precandidatas, no está sustentado en ninguna norma contenida en la ley 33-18 de partidos, agrupaciones y movimientos políticos, ni tampoco en la ley No. 15-19, orgánica de régimen electoral.

Además, es imprescindible advertir, que un reglamento o acto administrativo no puede transgredir normas de carácter constitucional, y mucho menos derechos fundamentales de ciudadanía como el de elegir y ser elegibles conforme a lo establecido en el artículo 22 numeral 1 de la Constitución de la República. Por lo que, constituiría un acto discrecional y abusivo de la autoridad pública y de cualquier organización política ejercer acciones que tengan por objeto limitar la posibilidad sus miembros de participar en condición de precandidatos o precandidatas a los puestos de elección popular; y políticamente incorrecto generar un estado de incertidumbre con métodos que pueden excluir y obstruir la participación política.

Los partidos y organizaciones políticas deben ser garantes de los principios Constitucionales establecidos en el artículo 216 de nuestra Carta Magna, en el sentido de que es pertinente: “1) Garantizar la participación de ciudadanos y ciudadanas en los procesos políticos que contribuyan al fortalecimiento de la democracia; 2) Contribuir, en igualdad de condiciones, a la formación y manifestación de la voluntad ciudadana, respetando el pluralismo político mediante la propuesta de candidaturas a los cargos de elección popular…”.

Por ejemplo, en el caso del Partido de la Liberación Dominicana todos sus organismos, entre ellos la Comisión Nacional Electoral, eligieron como modalidad de elección para la escogencia de candidatos(as) las primarias abiertas y simultaneas, por lo que, estimamos que utilizar otros métodos y procedimientos para limitar, excluir o “adecuar” la cantidad de precandidatos y precandidatas que no sean los ya determinados por las reglas adoptadas, provocaría a incurrir en actos discrecionales, discriminatorios y fuera del principio de legalidad que generaría incertidumbres innecesarias.

Es evidente que la solución debe ser dirigida en la siguiente ruta: abstenerse de hacer uso de una resolución que resulta tener serios vicios de legalidad, y por el contrario, incluir a todos(as) los precandidatos y precandidatas inscritos en el plazo establecido en el calendario electoral, con excepción de aquellos que tengan procesos y antecedentes en las jurisdicciones penales o los que no cumplan con los requisitos exigibles por la ley electoral, la ley de partidos políticos y los estatutos o reglamento internos de las organizaciones políticas.

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