Por Víctor Manuel Fadul Lantigua
En el escenario actual se quiere disputar una segunda mayoría conforme a la pasada contienda del 5 de julio y por consiguiente, la designación del representante del Consejo Nacional de la Magistratura.
Esta discusión política, más allá de lo que podría ser una decisión jurídica, presenta un gran desafío y es sobre el Partido Revolucionario Moderno que descansa la responsabilidad de declarar y reconocer en el Senado de la República la segunda fuerza política, sin oponerse al pensamiento de que fruto de la alianza realizada por su partido con Dominicanos por el Cambio, y llevando senadores en común, tal como el caso del actual presidente de la Cámara Alta, les impide discutir una segunda mayoría.
El artículo 178.3 de nuestra Constitución expresa claramente que “El Consejo Nacional de la Magistratura estará conformado por el presidente del Senado y un senador o senadora escogido por el Senado que pertenezca al partido o bloque de partidos diferente al del presidente del Senado y que ostente la representación de la segunda mayoría”.
Al momento de definir la segunda fuerza, se debe pensar en la primera, que es la que ocupa la presidencia, por lo que sería absurdo apoyar los argumentos que sustentan algunas partes interesadas cuando expresan que las alianzas terminan al emitirse el primer boletín, siendo esto falso, porque aunque son temporales y concluyen con la proclamación de los candidatos, tiene una continuación parlamentaria con la conformación de los bloques de partidos.
Una coalición o alianza triunfante se constituye normalmente en un bloque partidario. Cuando analizamos este concepto, no se puede argumentar que la primera fuerza del Senado la representa su presidente actual, puesto que su propio partido no pudo llegar al 1% del electorado.
El artículo 2 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral No. 15-19, incisos 5 y 6 definen al tránsfuga como ‘‘aquellos representantes que, traicionando a sus compañeros de partido, o apartándose individualmente o en grupo del criterio fijado por los órganos competentes de las formaciones políticas que los han presentado, o habiendo sido expulsados, pactan con otras fuerzas políticas’’ y al transfuguismo como ‘‘Especialmente en la vida política, actitud y comportamiento de quien se convierte en tránsfuga’’.
El art. 134 se expresa sobre el transfuguismo en las candidaturas y les impide postularse por un partido diferente, siendo esto la evidencia de ilegitimidad e inconstitucionalidad de los acontecimientos actuales. Esto más que interpretarlo hay que aplicarlo, sin violentar los estatutos que lo avalan.
La norma tiene una jerarquización, primero la Constitución, el bloque de constitucionalidad conformado por los pactos, convenciones internacionales y leyes adjetivas, etc. El artículo 6 de nuestra Constitución lo expresa de la siguiente manera: ‘‘Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución’’. La Carta Magna debe conservar su supremacía, por lo que ninguna ley puede sobrepasarla y todos los órganos deben someterse a ella.
El artículo 77 de la Constitución Dominicana en su ordinal 1 reza que: “cuando por cualquier motivo ocurran vacantes de senadores o diputados, la cámara correspondiente escogerá su sustituto de la terna que le presente el organismo superior del partido que lo postuló”, siendo este artículo considerado la base de la consagración constitucional para el antitransfuguismo que sirve de sustento a la legislación adjetiva, Ley Orgánica de Régimen Electoral No. 15-19 y Ley de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos No. 33-18. Lo único lamentable es que sólo existe una penalidad ética o moral pero no una sanción penal.
Tal es el caso de la salida de senadores que, aún abandonando las filas del PLD, conservan sus posiciones mas no los escaños, ya que sus votos fueron obtenidos a través de la boleta morada en el proceso electoral. Por consiguiente, según el último boletín oficial de la Junta Central Electoral, por partido, alianza y coalición el resultado fue el siguiente: PRM-18, PLD-6, PRSC-5, BIS-1, FP-1 y DxC-1= 32 senadores, por lo que no puede pensar en ser segunda mayoría, aún estos hayan pasado a su bloque; lo estipula la misma Constitución explicando que quien elige al sustituto es el partido que lo postula.
Sin temor a equivocarme la segunda mayoría la representa el Partido de la Liberación Dominicana y tendrá su representante en el Consejo Nacional de la Magistratura, por el fortalecimiento de la institucionalidad y democracia en la República Dominicana.
El autor es Diputado del Partido de la Liberación Dominicana por la Provincia Santiago.