Mediante la Ley Num.173/07 de Eficiencia Recaudatoria, se estableció un tributo a toda transferencia inmobiliaria del 3% del valor envuelto, el que a nuestro entender, es más bien una tasa, ya que resulta una contraprestación por el servicio ofrecido por el Estado, que no puede darlo ningún particular, nos referimos a expedir el título garantizador de la propiedad inmobiliaria .
La ley original no establece específicamente el contribuyente, pero lo exhibe como un DERECHO PROPORCIONAL, de todos los actos intervenidos por los Registradores de Títulos, que incluyen “todo acto voluntario traslativo de propiedad inmobiliaria. Esta Ley número 831 de mayo del 1950, no define con diafanidad quien es el contribuyente, pero la ultima, que llevó el gravamen al señalado a tres por ciento, solo menciona la obligatoriedad.
Es mediante la Norma 08/2014 que la DGII estableció el Régimen de descargo, por el cual en un plazo de seis meses el vendedor deberá efectuar el descargo del inmueble vendido so pena de responder con todos los tributos, y asimismo especifica que el contribuyente será aquel a nombre del cual aparezca registrado el inmueble.
Por consiguiente, la DGII en ningún caso podría atribuirle responsabilidad alguna a terceros, puesto que ha quedado establecido que solo el comprador es responsable si no ha pagado el 3% dentro de los seis meses posteriores al acto de compraventa o el vendedor si en ese lapso no ha hecho el descargo del inmueble enajenado.
Nos resultaría sorprendente si la Dirección General de Impuestos Internos denegara la aceptación de acogida a las leyes sobre Transparencia y Revalorización Patrimonial y Amnistía Fiscal, alegando pagos pendientes de terceros.