1. El Art. 704 del CT dice que en todo caso el plazo de la prescripción inicia a partir de la terminación del contrato. ¿Puede informar en cuáles casos el plazo comienza a correr al día siguiente en que el derecho es exigible y no al terminar el contrato de trabajo? Si es posible mencione alguna jurisprudencia.
De acuerdo con la jurisprudencia, el empleado no tiene que esperar a terminar el contrato para reclamar y demandar derechos adquiridos (caso Juan Martínez vs. Ingeniería y Materiales: 3ª SCJ, 22 Feb. 2006, B.J. 1143, Págs. 1616-1622), y conforme a otra jurisprudencia, la prescripción de acción en materia laboral comienza desde la fecha que pueda ser ejercida (Santo A. Nivar vs. Editora Listín Diario: SCJ 19 Nov. 1997, B. J. 1044, Pág. 221). Se trata de jurisprudencias constantes y reiteradas, es decir que no se trata de decisiones aisladas; lo cual es muy importante a la hora de tomar decisiones y ejercer acciones legales.
Estas jurisprudencias han debido ser tomadas por la SCJ luego de la reforma introducida al CT en 1992, a fin de colmar un vacío que de otro modo albergaría una irracionabilidad y una contradicción en la normativa general relativa al derecho a actuar (entiéndase “reclamar”) derechos laborales.
En efecto, antes de 1992, el Art. 661 del CT de 1951 (cuyo equivalente actual es el Art. 704 del CT) establecía que el plazo de la prescripción de las acciones laborales “comienza en cualquier caso un día después de la fecha en que la acción pueda ser ejercida”, Sin embargo, a partir del texto del actual Art. 704 del CT se entendería que hay que esperar a que el contrato de trabajo termine para reclamar cualquier derecho.
Admitir esa interpretación, daría pie a que cualquier empleado se vea imposibilitado, por ejemplo, de reclamar bonificaciones, salarios de Navidad, y otros derechos que se van generando con el transcurrir de la ejecución del contrato, debiendo esperar a que el contrato termine.
Esto, además, contradice la disposición legal que impide al empleado reclamar derechos nacidos con anterioridad a un año, cuyo fin, al tenor de pautado por la jurisprudencia, es “impedir que la reclamación de derechos acumulados de parte de los trabajadores durante la existencia del contrato de trabajo, produzca una inestabilidad económica en las empresas demandadas, por su cuantía” (Patricia Rooney v. Brahman Tours, 3ª SCJ, 1º Oct. 2003, B.J. 1115, Pág. 1035).