Constitución y aplazamiento de las elecciones

Constitución y aplazamiento de las elecciones

Eduardo Jorge Prats

La propuesta posposición de las elecciones ha suscitado algunos cuestionamientos acerca de la constitucionalidad de tal medida. Aunque podríamos aventurarnos a decir que la gran mayoría de la población no cuestiona la procedencia del aplazamiento, debido a que el sentido común reconoce la innegable emergencia global, que ha llevado a medidas similares en muchos países con elecciones pendientes, ya pospuestas, lo cual es asumido por gran parte de los partidos y del liderazgo nacional que concuerda en la necesidad de -y hasta ha solicitado públicamente- posponer las elecciones, las interrogantes surgidas a raíz de dichos cuestionamientos deben ser respondidas porque podrían generar confusión en el público, la cual aumenta en los difíciles momentos que vive la nación, enfrentando una pandemia global sin precedentes en la historia reciente, y que resultan tan propicios para media verdades, bulos y fake news.

Las objeciones, además, son sanas en una democracia que se precie de deliberativa, aunque algunas de ellas provengan de personas que, exhibiendo los escrúpulos de María Gargajo, pese a que se muestran sumamente quisquillosas y con remilgo frente a un eventual diferimiento de las elecciones, no tienen -desde su populista perspectiva de que el fin de asegurar la salud de las personas justifica cualquier medio restrictivo de libertades, aun ilegal y manifiestamente arbitrario- el más mínimo reparo que hacer frente al hecho de que: el concepto del delito de rebelión se haya estirado para abarcar el incumplimiento del toque de queda y poder ordenar detenciones; las autoridades impongan ilegalmente trabajos forzosos a los violadores del toque de queda, lo que vulnera la dignidad de las personas; y Proconsumidor prosiga de lo más campante imponiendo sanciones, a pesar de que la ley no le confiere potestad sancionadora como exige la Constitución.

Lo primero a aclarar es que el derecho al voto no puede ser válidamente suspendido en los estados de excepción y no ha sido suspendido por las autoridades dominicanas. Lo segundo es que la posposición de las elecciones no constituye una limitación de derecho fundamental alguno porque celebrar elecciones en medio de una pandemia constituye una afectación del derecho al voto de quienes se ven obligados a abstenerse por su temor a ser contagiados por el Covid-19 y una afectación al derecho a la salud de quienes acuden a votar y del personal que organiza los comicios. En este sentido, el aplazamiento es una medida favorable al elector enderezada a permitirle ejercer, efectivamente y libre de constreñimientos, su derecho al voto. En este sentido, es obvio que esta medida pasa el test de constitucionalidad de la justicia constitucional dominicana y el de convencionalidad del sistema interamericano de derechos humanos.

Postergar las elecciones puede perfectamente conceptuarse como una especie de “quebrantamiento constitucional de la Constitución” por los poderes constituidos, motivado y causado por la situación excepcional que vive el país, y que afecta única y exclusivamente a las fechas de celebración de las mismas, por una sola y única vez, pero sin que ello implique en modo alguno una vulneración del principio democrático y del derecho al voto; sin que se haga una excepción a la validez general de las normas constitucionales que obligan a la celebración de elecciones presidenciales y congresuales y a una eventual segunda vuelta presidencial y que rigen dichos procesos en las fechas en que finalmente se efectúen; y teniendo como único objetivo permitir la expresión efectiva en las urnas de la voluntad popular.

Lo ideal es que, aparte de que sea fruto de un consenso ampliamente mayoritario entre los partidos, la reprogramación de las elecciones no cruce el Rubicón del 16 de agosto porque ello generaría mayores controversias constitucionales y temores. Si más adelante hubiese que cruzar ese río, Dios no quiera, por la eventual prolongación o agravamiento de la actual situación sanitaria y, por ende, del estado de emergencia, obviamente continuarían en sus funciones las actuales autoridades electivas hasta tanto se produzca la toma de posesión de las autoridades electas en comicios posteriores al 16 de agosto. Esto así por aplicación analógica del articulo 275 de la Constitución, pues no se está ante un supuesto de sucesión y porque, como decía Laband, “las leyes pueden tener lagunas, pero el orden jurídico no puede tenerlas”. En otras palabras, si hay lagunas normativas, a nivel constitucional, la interpretación constitucionalmente adecuada es colmar la misma atendiendo a la finalidad, al sistema y al espíritu de la norma constitucional pues el Derecho, al igual que la naturaleza, “aborrece el vacío”.