1. Tengo 10 años laborando en una empresa. He estado convaleciente en dos ocasiones por situaciones provocadas por estrés laboral. Tengo una certificación médica que así lo avala. Quisiera saber si existe alguna ley o jurisprudencia que obligue al empleador a tener que darme las prestaciones laborales
Si usted presenta un certificado médico que declare o diagnostique su incapacidad para prestar el servicio contratado, entonces el contrato se termina según lo dispuesto en el Art. 82.2 del CT. En tal caso, no le corresponden prestaciones laborales (que en su caso serían 23 días de salario por cada año de servicios), pero sí le correspondería la Asistencia Económica señalada en ese artículo 82, o sea, 15 días de salario por cada año de servicio prestado, más los derechos adquiridos que usted haya podido acumular.
El inconveniente que veo en su caso es que su estado de salud es a causa del “estrés laboral”, y no me parece que eso sea suficiente para diagnosticarle una incapacidad permanente para el desempeño de sus funciones.
2. Hace un tiempo leí, pero no recuerdo si fue en la jurisprudencia o doctrina, que cuando el trabajador informa al empleador que pone a su disposición el cargo esto no se considera una renuncia. Favor aclarar el concepto.
Es una jurisprudencia, y lo que dice es: “la señora Eunice…que era la dueña del negocio, le dijo [a la trabajadora] que si no le gustaba, que se fuera de su negocio, entonces la trabajadora cogió su cartera y se fue; …que la expresión ‘si no le gustaba que se fuera de su negocio’, no puede considerarse como una prueba de un despido, ni constituir una determinación categórica de la empleadora de poner fin al contrato…, pues puso a cargo de la trabajadora la decisión de la ruptura del contrato, lo cual hizo ésta.” (3ª SCJ 3 Sep. 1997, B.J. 1042, Pág. 141).
En ese caso, la demanda en cobro de prestaciones laborales fue rechazada, y se determinó que no hubo un despido, sino un abandono o renuncia de facto de parte de la empleada.
3. Por favor, dígame si los descanso diarios, incluyendo la hora de almuerzo, computan en las 8 horas de trabajo diario. ¿Qué artículo puedo consultar?
Los descansos diarios o intermedios no se computan dentro de la jornada de trabajo, si el empleado tiene plena libertad. Léase el Art. 151 del CT.