1. Tengo una empleada con tres vacaciones pendientes de años anteriores. ¿Se pierden dichas vacaciones?
Las vacaciones prescriben al año, si no se han pagado ni disfrutado. Eso ha sido establecido por la jurisprudencia, al juzgar como sigue: “La disposición del artículo 704 del Código de Trabajo en el sentido de que ‘en ningún caso puedan reclamarse derechos nacidos con anterioridad al año de haberse terminado el contrato’, en modo alguno significa que el plazo de la prescripción para el reclamo de derechos laborales sea de un año a partir de la fecha de la terminación del contrato de trabajo, sino que los derechos que se originan como consecuencia de la ejecución del contrato de trabajo, tales como pago de salarios, horas extras, vacaciones y participación en los beneficios solo pueden reclamarse cuando desde el momento de su nacimiento hasta el de la terminación del contrato de trabajo no ha transcurrido más de un año”. (Turinter vs. Angel María Adames, 3ª SCJ, 27 Jun. 2007, B.J. 1159, Págs. 998-1007).
Y la misma SCJ, con su jurisprudencia se ha ocupado de esclarecer que “la finalidad de la limitación expresada por el referido artículo 704 del Código de Trabajo es la de impedir que la reclamación de derechos acumulados de parte de los trabajadores durante la existencia del contrato de trabajo, produzca una inestabilidad económica en las empresas demandadas, por su cuantía. En ese tenor se pronunció la Corte a-qua, limitando los derechos reclamados por los recurrentes a los que les correspondían en el período del año anterior a la terminación de los contratos de trabajo y declarando prescritos aquellos causados antes de esa fecha, con lo que hizo una correcta aplicación de la ley”. (Patricia Rooney vs. Braham Tours, 3ª SCJ, 1º de Oct. 2003, B.J. 1115, Págs. 1035-1043).
2. La última resolución del Comité Nacional de Salario, sobre los trabajadores de la construcción, no señala frecuencia de pago de salarios. ¿Estos son realizados por días trabajados?
La resolución del CNS No. 1/2016 del 10 de marzo 2016, es la que rige el salario mínimo “de carácter nacional para trabajadores del sector de la construcción y afines”, y la misma fija valores salariales “por día”. Por tanto, esa es la frecuencia. Y, si por ejemplo, usted contrata a un “trabajador no calificado”, cuya tarifa mínima es RD$572.64, por uno, dos o tres días, tan solo deberá multiplicar aquella tarifa por el número de días.